REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000173


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.344.628. Asistido abogado.

PARTE RECURRIDA: Sociedades Mercantiles EXPLORER SERVICES, S.A, SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y P.D.V.S.A.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 23 de septiembre de 2008.

Sube a esta Alzada, expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano Carlos Blanco, asistido por el abogado Gustavo Aguiar, contra auto emanado del prenombrado Juzgado de Primera Instancia, en fecha 23 de septiembre de 2008.

En fecha 06 de octubre de 2008, se recibieron las actuaciones en el presente recurso, en esa misma fecha se admitió y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 09 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma con la concurrencia del recurrente, debidamente asistido por un abogado y el apoderado judicial de la empresa PDVSA, la cual es codemandada en la presente causa.

El abogado asistente del recurrente, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, en la inobservancia de la ley por parte del a quo, en relación a la presente causa, por cuanto en fecha 06 de mayo, se admitió reforma de la demanda, ordenándose nuevamente la notificación de las partes, incluyendo a la Procuraduría General de la República, hecho este que contradice el artículo 343 Código de Procedimiento Civil, que establece que no existe la necesidad de nueva notificación, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla la notificación única en el proceso laboral.

Seguidamente señaló, que en esa misma fecha su representación, presentó los alegatos necesarios para solicitar la revocatoria de las notificaciones ordenadas, por contrario imperio, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, aunado a ello, ese mismo día llega respuesta a la primera notificación de la Procuraduría General de la República, acordando la suspensión de la causa por el lapso de 90 días. De igual forma señaló, que en fecha 02 de julio llega nuevo oficio del mismo órgano, donde ratifica el remitido anteriormente, incorporado al expediente en fecha 06 de mayo; alega el recurrente, que a su criterio la suspensión se debe computar a partir del 06 de mayo, que el Tribunal de forma errónea y contraria a ley, estableció que el lapso de suspensión debe computarse a partir del 10 de julio de 2008, oportunidad ésta, cuando se incorporó al expediente el segundo oficio emanado de la Procuraduría General de la República.

Por ultimo, a los fines de que no le sea causado mas daño al demandante, por las dilaciones de las que ha sido objeto en la presente causa, solicitó sea fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por haberse cumplido el lapso de suspensión, computado a partir de la incorporación al expediente de la primera respuesta de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, el apoderado de la empresa codemandada, PDVSA, Petróleo y Gas, realizó una síntesis cronológica de las actuaciones de las partes y del Tribunal a quo, a partir de la interposición de la demanda, hasta el momento en el cual se dictó el auto objeto del recurso de apelación, señalando que el mismo, debe ser tomado como un auto de sustanciación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que el lapso de 90 días de suspensión de la causa, se computará a partir de la segunda respuesta de la Procuraduría General de la República. Seguidamente alegó, que el auto de fecha 23 de septiembre de 2008 es inapelable, y se debe dar cumplimiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, la cual contempla que los autos de mero tramite o de mera sustanciación, de conformidad con la norma citada, no son revocables a solicitud de parte. De igual forma expresó, que a su criterio la jueza a quo, erró al oír la apelación en ambos efectos. Por último, solicitó se deje firme el auto de fecha 23 de septiembre de 2008 y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la contraparte.

Vistos los argumentos expresados por la parte recurrente, así como en su defensa lo hizo la parte recurrida y examinada las actas procesales, esta pasa a decidir en los siguientes términos:

La parte recurrente denuncia la inobservancia de la Ley, por parte de la Jueza del a quo, al notificarse a la Procuradora General de la República por segunda oportunidad y al acordar el lapso de suspensión por 90 días, causándole daño – según su decir-, por las dilaciones de las que ha sido objeto en la presente causa, toda vez que debió computarse el lapso de suspensión, a partir de la primera notificación.
Esta Alzada observa que la demanda se interpuso contra las empresas EXPLORER SERVICES, S.A, SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, en este caso, siendo la última de las codemandadas, empresa del Estado, es obligación de los funcionarios judiciales observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. De manera que conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, es obligación notificar – mediante oficio - a la Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, se observa que la demanda una vez admitida, en fecha 23 de enero de 2008, se ordenó la notificación de la de la Procuradora General de la República, mediante oficio N° 2008-111, pero consta en autos que en fecha 11 de marzo de 2008, el demandante, consignó escrito de reforma de la demanda, el Tribunal de la causa, procedió a su admisión en fecha 05 de mayo de 2008, ordenando la notificación de la reforma de la demanda, a la Procuraduría General de la República con oficio N° 2008-741; en esa misma fecha fue agregado al expediente el oficio N° G.G.L.-C.A.L.002302, de fecha 18 de abril de 2008, proveniente de la Procuraduría General de la República, inserto al folio 99 de la causa principal, en respuesta al oficio N° 2008-111 de fecha 23 de enero de 2008, considerando procedente este organismo, la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos. Las actuaciones descritas anteriormente, tienen la finalidad precisamente de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, corre inserto al folio 106, auto de fecha 08 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado a quo, acordó lo que se transcribe a continuación:
“ (…) el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la constancia en autos de haber sido consignada la respuesta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, como se señaló en el oficio N° 2008-741 de fecha seis (06) de Mayo de 2008. Cúmplase.-”

De ello se desprende, que al constar en autos la respuesta de la Procuradora General de la República - de la notificación de la reforma de la demanda -, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. Casi dos meses más tarde, el demandante debidamente asistido de abogado, solicita (en fecha 03 de julio de 2008) se revoque por contrario imperio el auto anteriormente citado, fundamentando su pedimento en los artículos 343 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen el principio de la notificación única, y solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de ello, en fecha 08 de julio de este mismo año, el Tribunal negó lo solicitado, argumentando que al reformar el escrito libelar, se interpone una nueva demanda y que los funcionarios judiciales están en la obligación notificar de ello a la Procuradora General de la República, cuando se encuentren comprometidos los intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, en fecha 10 de julio de 2008, se recibió y fue agregado a los autos (folio 126) el oficio N° G.G.L.-C.A.L.004132, proveniente de la Procuraduría General de la República, que con respecto al lapso de suspensión acordó lo siguiente:
(…omissis…) “Al respecto me permito manifestarle, que mediante oficio N° 002303 de fecha 18 de abril de 2008, este Organismo dio oportuna respuesta a la comunicación N° 2008-111 de fecha 23 de enero de 2008, en el que se consideró procedente la suspensión por el lapso de noventa (90) días continuos…” (omissis…)

Dicho oficio fue agregado a los autos, sin más señalamiento, de manera que atendiendo al contenido del auto cursante al folios 106, el cual fue ratificado mediante auto cursante al folio 125, el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, comenzaría a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la fecha 10 de julio de 2008.

Consta en autos que la parte actora, en fecha 17 de septiembre del 2008, mediante diligencia solicitó “fijar por auto expreso lo mas inmediato posible la Audiencia preliminar”, por cuanto según su decir;
“ se evidencia que en criterio de la Procuraduría General de la República no es necesaria una nueva suspensión del proceso, porque de ser así ese Organismo Procurador lo hubiese nuevamente de forma expresa (sic) tal como lo hizo de manera clara en el oficio 002302 de fecha 18 de abril de 2008, contrario a lo que sostiene este tribunal (sic) en el auto de fecha 08 de julio de 2008..”

Esto es en referencia al oficio N° G.G.L.-C.A.L.004132, emanado de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, el demandante debió de manera oportuna, solicitar se le diera certeza, acerca de cuándo comenzaba a transcurrir el lapso, para comparecer a la audiencia preliminar y no esperar que transcurriera más de un mes para hacer dicha solicitud, más aún tomando en consideración el contenido del oficio emanado de la Procuraduría General de la República, en lo que se refiere al lapso de suspensión de los 90 días.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la Jueza del a quo, dictó auto (folio 131 y132) mediante el cual se pronuncia con respecto a la solicitud indicando lo siguiente:
“…la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, comenzará a computarse una vez conste en autos la respuesta del Procurador General de la República , es decir, a partir del día 10 de julio de 2008 exclusive, fecha que comienza a computarse los 90 días del lapso de suspensión, brindando de esta forma seguridad jurídica a todas las partes y garantizar así el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,”


Queda claro que la jueza acuerda la suspensión por 90 días e indica expresamente, cuándo comienza a transcurrir dicho lapso y vencido el mismo comenzará a computarse el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, dejando tácitamente sin efecto, el auto de fecha 08 de mayo de 2008, donde señalaba que el lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, se computaba al constar en autos la respuesta de la Procuradora General de la República. El tribunal a quo, al acordar la suspensión referida, aplica el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ya que la falta de notificación a la Procuradora General de la República, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.

Por otra parte, el auto en referencia (transcrito parcialmente) no tiene apelación, por cuanto es de los denominado de sustanciación del proceso o de mero trámite, que en este caso, persigue dar certeza a partir de cuándo comienzan a transcurrir los lapsos ya mencionados, teniendo como finalidad asegurar la marcha del procedimiento, pero en ningún momento, implica una decisión de una cuestión controvertida entre las partes, razón por la cual, mal pudo tramitarse como una sentencia interlocutoria, menos aun haberse oído en ambos efectos la apelación formulada por la aparte actora. Por lo tanto, se insta a la jueza del a quo, brindar de manera oportuna y mediante los medios idóneos, seguridad jurídica a las partes, ello obedece al cumplimiento de una de las garantías procesales, de rango constitucional; el Derecho a la Defensa y a los principios que rigen el proceso laboral.

El principio de la Rectoría del Juez en el proceso, se materializa cuando “se sustancia oportunamente, cuando se dictan los autos correspondientes, de manera pedagógica, que sean claros y precisos, (…), para evitar las dilaciones indebidas, todo ello, en virtud de que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso y participa directamente en la sustanciación, esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna y a la seguridad que tienen las partes de los actos procesales” (Sentencia de este Tribunal Superior, de fecha 31/07/08).

Por los fundamentos anteriores, considera este Juzgado superior, que no se constata inobservancia de la ley, ni dilaciones indebidas, por lo tanto debe desecharse el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe ordenarse al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijar por auto separado, a partir de la cual se computará el lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar por improcedente el Recurso de apelación propuesto por la parte actora. Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijar por auto separado, a partir de la cual se computará el lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Se acuerda participar de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2008-000173.