REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°


ASUNTO: NP11-R-2008-000176

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y en aplicación analógica del artículo 125, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.343.314, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Inpreabogado con el N° 47.548.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: Recurso de Apelación

En fecha 08 de octubre de 2008, se reciben las actuaciones contentivo del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fijándose la audiencia de parte para el día 13 de octubre de 2008, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte recurrente.

En la audiencia de parte, alegó la parte actora, que el recurso de apelación, fue interpuesto por considerar que su representada se encuentra dentro del lapso legal establecido de 5 días, para solicitar la calificación de despido, siendo que la demandante se enteró de su despido por medio de cartel notificación, publicado en un periódico local, en fecha 03 de septiembre de 2008. Seguidamente adujo, que el mencionado cartel de notificación, en la parte superior señala, que los efectos de ese acto administrativo, comenzaban a correr, transcurridos como fuesen 15 días posteriores a la publicación; que la publicación fue en fecha 03 de septiembre de 2008; que para la fecha de interposición de la solicitud, aun no se había vencido el lapso legal. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de la demanda sea admitida.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que el a quo declaró la inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que operó la caducidad de la acción. Como fundamento de la decisión expresó:

“Es por ello, que esta Juzgadora, al realizar el computo (sic) del tiempo transcurrido desde la fecha del despido indicada por la propia accionante, hasta la fecha de interposición de la Solicitud de Calificación de Despido en fecha 23 de septiembre de 2008, y de acuerdo al Calendario Judicial de los días hábiles y de Despacho dados entre la fecha indicada del despido hasta el día 23 de septiembre de 2008 inclusive, cuando interpuso la solicitud, transcurrieron con creces el lapso de cinco (5) días hábiles que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ocurrir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución e incoar la solicitud de Calificación de Despido.
La falta de solicitud de reenganche por parte del trabajador, dentro del lapso que le da la Ley, extingue su derecho a estabilidad en el trabajo, pero no a los otros derechos derivados de la relación de trabajo, produciéndose entonces la Caducidad de la acción”.

De acuerdo a lo transcrito, el a quo, realizó el cómputo para el lapso de caducidad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es desde el 03 de septiembre de 2008, hasta el 23 de noviembre de 2008, fecha de la interposición de la demanda.

Se observa en el libelo de la demanda, que la parte actora alega que laboró hasta el 03 de septiembre de 2008, que fue “despedida (… ) mediante un cartel de notificación, publicado en la página 49 del Diario LA PRENSA DE MONAGAS” de esa misma fecha, suscrito por los ciudadanos Br. JJOSE GREGORIO BRICEÑO Y Lcdo. JUAN CARLOS BERMUDEZ (…), el cual acompaño en original marcado con letra “A”. Tales alegatos indican cuándo y cómo fue notificada la parte actora. Al respecto, en el referido cartel de notificación que fue anexado, se lee que la ciudadana Jorlet C. Soto, “se tendrá como notificada, pasados sean quince (15) días después de la presente publicación”, este medio de notificación, lo hace la parte patronal, como órgano de la Administración Pública, con fundamento en el artículo 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que da la certeza, de cuándo estará notificada la parte actora, que es a partir del vencimiento del lapso señalado en el cartel, por lo tanto, es partir de dicho vencimiento que comienza a computarse el lapso de caducidad, que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título VIII, De La Estabilidad en el Trabajo, Capítulo I, De la Estabilidad, Artículo 187 que establece:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

De acuerdo a las normas, transcritas, considera quien decide, que la parte actora, interpuso la solicitud de calificación de despido, en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco días que indica la norma ya indicada, razón por la cual, debe prosperar el recurso de apelación propuesto, revocarse la decisión recurrida y reponerse la causa al estado de que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, de fecha 26 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Se ordena participar de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los quince (15) día del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Stria.


Asunto: NP11-R-2008-000176.