REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000166


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ANA DEL VALLE ROYETT GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.022.152, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Robinson Narváez Rodríguez y Rafael Narváez Tenias, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN EZEQUIEL ZAMORA (FUNDEZ), registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 22 de febrero de 2005, anotada bajo el Nº 27, folios 181 al 185, tomo III, quien constituyo como apoderado judicial a los abogados José Luís Morandi, Fernando Chacín, y Abner Tineo Campos, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 93.408, 76.783 y 115.040, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 13 de agosto de 2008, por el referido Tribunal, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Ana del Valle Royett Gallardo contra la Fundación Ezequiel Zamora (Fundez).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el 07 de octubre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo y en la fecha de hoy, se procede a reproducir en forma íntegra los motivos de la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública, el apoderado judicial del demandante recurrente, previa relación de la causa, fundamentó su apelación señalando que la sentencia recurrida, el a quo da por probado la sustitución de patrono, que no fueron valoradas las pruebas, mediante las cuales se demuestra que la prescripción alegada por la demandada, se interrumpió. Alegó a demás que la parte demandada, incurrió en confesión al no asistir a la audiencia de juicio. Por ultimo solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida.

El apoderado judicial de la empresa demandada, señaló que su representada no es sucesora de la Fundación para la cual prestó servicios la ciudadana Ana Royett, que nada tiene que ver ni con las actividades de la Fundación anterior, ni con la relación de trabajo de la demandante. Alegó además que las copias certificadas no cumplen con los requisitos para ser certificadas, que el sello no es suficiente, que no existe en autos constancia que se haya interrumpido la prescripción.

Una vez concluidas las exposiciones, la Sentenciadora consideró necesario diferir el dispositivo del fallo, fijándose por auto separado para el día martes 14 de octubre de 2008, en efecto en esa oportunidad se dictó oralmente el fallo, declarándose con lugar el recurso de apelación, se revocó la sentencia recurrida y de declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Ana Del Valle Royett Gallardo contra la Fundación Ezequiel Zamora.

A los fines de decidir, esta Alzada observa lo siguiente:

Atendiendo a lo expresado por la parte recurrente y de la revisión de las actas procesales, se observa que en el curso de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como consta de acta que cursa al folio 148, incurriendo en confesión. Al respecto, estimó el a quo, que tal confesión es de carácter relativa, por encontrarse incorporado el cúmulo de pruebas aportadas por las partes.

Más adelante, en la sentencia recurrida, el a quo, declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, expresando como fundamento de hecho y de derecho lo que a continuación se transcribe:
“De las norma anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada, e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo.
En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, respecto a que la actora alegó en su libelo de demanda: “… estuve prestando mis servicios ininterrumpidamente durante once (11) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, período este comprendido desde el 15 -08 -1995 hasta el cinco (05) de Febrero del año Dos mil Seis, cuando fue despedida sin causa injustificada…”; debiendo este Tribunal dejar establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 05 de febrero de 2006, y a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, de manera que constatado por este Tribunal, que el lapso para la introducción de la demanda debía verificarse hasta el día 05 de febrero de 2007, y siendo introducida la presente acción en fecha 16 de abril de 2007, podría concluirse que la demanda fue interpuesta dos (02) meses y once (11) días después del termino para interponer la presente acción. Sin embargo en consonancia al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de sí la parte actora realizó algún acto posible de interrupción, se observa, que si bien es cierto la parte actora en fecha 17 de mayo de 2007 presenta escrito de reforma de la demanda (Folio 15 y 16), señalando que la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN EZEQUIEL ZAMORA (FUNDEZ), en MARZO del año 2006, asumió la administración de la Procreación del Instituto Tecnológico Extensión Punta de Mata (FUNDAIUT PUNTA DE MATA), la contratación y pago de personal administrativo y obrero, desplazando y haciendo cesar en sus funciones a la mencionada FUNDAIUT operando la sustitución de patrono a tenor del artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual es cierto por vía de consecuencia de la confesión acaecida en contra de la parte demandada, es decir, se tiene por admitido dicho planteamiento. Así decide.
Ahora bien, a efectos de interrumpir la prescripción la parte actora aporta copia fotostática certificada emanada por Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, donde se constata que por motivo de una reclamación de la actora se ordenó la citación de FUNDACION TECNOLÓGICO EXTENSIÓN PUNTA DE MATA (FUNDAIUT), y por lo cual se realizó un acto en fecha “diecisiete (09) del mes de mayo del año 2006”, al cual acude en representación de esa Fundación la ciudadana MILCIA MILLAN. Pero es el caso, que la parte actora señaló que la fecha de finalización lo fue el día 05 de febrero de 2006, no obstante, tuvo conocimiento que posterior a ese hecho, o sea en MARZO DE 2006 es que se produce la mencionada sustitución, en este caso, ya no existía la relación de trabajo, puesto que a tenor del artículo 90 la sustitución de patrono no afectara respecto de las relaciones de trabajo que ya existan; por otro lado, la reclamación realizada por ante Órgano Administrativo es posterior a que ocurra la sustitución de patrono, cabría preguntarse, y por qué no citar a ambas empresas, sustituido y sustituto?; y con ello hacer extensivo los efectos de la solidaridad a que hace referencia la norma precitada, e inclusive la del nuevo patrono, respecto del cual para la fecha en que ocurre la finalización de la relación de trabajo en cuestión no era patrono; razones estas por las cuales debe declararse la prescripción de la acción. Así se declara”.

De lo anterior se desprende, que el a quo, a pesar de considerar estar presente la sustitución de patrono, concluyó que no se hace extensiva la solidaridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la reclamación realizada ante el órgano administrativo, no se citaron tanto el sustituido como el sustituto.

La circunstancia de la incomparecencia de la parte demandada, tiene como efecto la confesión de la demandada, de manera que los hechos alegados por el actor quedan admitidos, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. ( negritas del Tribunal)
Ahora bien, plantea la parte demandante, el reclamo de conceptos salariales, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la Fundación Procreación Instituto Tecnológico Cumaná, extensión Punta de Mata, denominada FUNDAIUT PUNTA DE MATA y alega la sustitución de patrono, en razón de que FUNDEZ, asumió la gestión administrativa de la fundación anteriormente ya mencionada. Al respecto, es de señalar que en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, “De la Sustitución del Patrono”, se regula esta institución desde el artículo 88 hasta el artículo 92 y específicamente, en el artículo 90 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Las precitadas normas contemplan los presupuestos para que opere la solidaridad, y como uno de los efectos de la sustitución de patrono, el plazo para que subsista dicha solidaridad. Queda establecido, que en el caso concreto opera la sustitución de patrono y por ende la responsabilidad del nuevo patrono.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, se constata, que tanto FUNDAIUT como FUNDEZ, mediante citatorio que llevó a cabo la Sub-Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, estado Monagas, ante el reclamo que hiciera ante ese órgano, la ciudadana Ana Royett Gallardo, tuvieron conocimiento de la situación, en efecto cursa al folio 136 del expediente, constancia de que el ciudadano Alexander Soto, representante legal de la Fundación Ezequiel Zamora, suscribió en fecha 12 de mayo de 2006, para el citatorio iniciado por ante la Sub-Inspectoría ya mencionada, de tal manera, que para la fecha ya indicada se interrumpe el lapso de prescripción legal, por lo tanto la defensa de fondo de la prescripción debió ser desestimada por el a quo. Por las razones anteriores este Tribunal de Alzada debe revocar la sentencia recurrida y pasar a revisar lo que corresponde en derecho a la actora.

De acuerdo a los hechos admitidos, se establece que la ciudadana Ana Royett, prestó servicios de manera ininterrumpida, durante 10 años, 5 meses y 20 días para FUNDAUIT, que la Fundación Ezequiel Zamora, asumió la gestión administrativa de la Fundación Procreación del Instituto Tecnológico Cumaná, extensión de Punta de Mata, para el momento de finalizar la relación de trabajo, en derecho le correspondía 15 días de bono vacacional, que multiplicado por el salario básico de Bs. 15.472, da como resultado la cantidad de Bs. 232.080, que dividido entre 365 días del año, resulta como promedio diario la cantidad de Bs. 635,83. Por otra parte los 90 días de salario normal, correspondiente a las utilidades da la cantidad de Bs. 1392.480, que dividido entre 365 días, da como promedio diario la cantidad de Bs. 3.815. El promedio diario de bono vacacional y el correspondiente a las utilidades suman la cantidad de Bs. 4.450,83, más el salario normal diario de Bs. 15.472,00, da como resultado la cantidad de Bs. 19.922,83, o el equivalente en Bs. F. 19,92.
Tenemos entonces:
Salario integral diario: Bs. F. 19,92,
Salario básico diario: Bs. F. 15,47
Salario normal diario: Bs. F. 15,47
Establecido lo anterior, es importante determinar el salario devengado por la parte actora, durante la relación de trabajo, que de acuerdo a las documentales que cursan al folio 60 y 68, se discriminan en el siguiente cuadro:

AÑO Salario mensual S.B.D. Prom. Utili. Prom. B.V. S.I.D.
1999 198313 6610,43 1629,96 44,65 8285,04
2000 237975 7932,5 1955,95 58,94 9947,39
2001 305772,5 10192,41 2513,19 82,62 12788,22
2002 366927,78 12230,92 3015,84 107,41 15354,17
2003 389558,4 12985,28 3201,84 122,81 16309,93
2004 403620,55 13454,01 3317,42 136,33 16907,76
2005 464163 15472 3815 637,99 19924,99
2006 464163 15472 3815 637,99 19924,99

No consta en autos sin embargo, el salario devengado por la parte actora durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998. Para el año 1997, específicamente para el 19 de junio, entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notable la reforma del régimen de las prestaciones sociales. De conformidad con lo estipulado en el artículo 666, literal a) y b), debe hacerse el respectivo corte de cuenta, por lo tanto, corresponde a la parte actora, un mes por año o fracción superior a seis meses de antigüedad, en este caso, tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el 08 de agosto de 1995, para el 19 de junio de 1997, habían transcurrido 1 año, diez meses y 11 días, lo cual significa que le corresponden 60 días de salario integral. En este sentido, a los fines de establecer la cantidad de la base salarial señalada, esta Alzada, toma como referencia el salario devengado para el año 1999, vale decir, la cantidad de Bs. 198.313,00 y resta los aumentos decretados por el ejecutivo, al salario mínimo, para establecer un salario justo, en base a los parámetros ya señalados. Se establece entonces la cantidad de Bs. 111.055,40 mensual, que multiplicado por los 60 días da la cantidad de Bs. 222.110,80 y esta misma cantidad por concepto de compensación por transferencia, resultando un total de Bs. 444.221,60

En lo que respecta a la antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe considerarse la antigüedad a partir del 19 de junio de 1997 en adelante.

AÑO 1997 Salario mensual S.B.D. Prom. Utili. Prom. B.V. S.I.D. Antig. Monto
Julio 111.055,40 3701,84 912,78 81.13 4614,62 5 23073,1
Agosto 111.055,40 3701,84 912,78 81.13 4614,62 5 23073,1
Septiembre 111.055,40 3701,84 912,78 81.13 4614,62 5 23073,1
Octubre 111.055,40 3701,84 912,78 81.13 4614,62 5 23073,1
Noviembre 111.055,40 3701,84 912,78 81.13 4614,62 5 23073,1
Diciembre 111.055,40 3701,84 912,78 81.13 4614,62 5 23073,1
138438,6
AÑO 1998 S. mensual S.B.D. Prom. Utili. Prom. B.V. S.I.D. Antig. Monto
Enero 158650,4 5288,34 1303,97 130,39 6722,7 5 33613,5
Febrero 158650,4 5288,34 1303,97 130,39 6722,7 5 33613,5
Marzo 158650,4 5288,34 1303,97 130,39 6722,7 5 33613,5
Abril 158650,4 5288,34 1303,97 130,39 6722,7 5 33613,5
Mayo 158650,4 5288,34 1303,97 130,39 6722,7 5 33613,5
Junio 158650,4 5288,34 1303,97 130,39 6722,7 5 33613,5
Julio 158650,4 5288,34 1303,97 130,39 6722,7 5 33613,5
Agosto 158650,4 5288,34 1303,97 130,39 6722,7 5 33613,5
Septiembre 158650,4 5288,34 1303,97 130,39 6722,7 5 33613,5
Octubre 158650,4 5288,34 1303,97 130,39 6722,7 5 33613,5
Noviembre 158650,4 5288,34 1303,97 130,39 6722,7 5 33613,5
Diciembre 158650,4 5288,34 1303,97 130,39 6722,7 5 33613,5
403362
AÑO 1999 S. mensual S.B.D. Prom. Utili. Prom. B.V. S.I.D. Antig. Monto
Enero 198313 6610,43 1629,96 181,1 8421,49 5 42107,45
Febrero 198313 6610,43 1629,96 181,1 8421,49 5 42107,45
Marzo 198313 6610,43 1629,96 181,1 8421,49 5 42107,45
Abril 198313 6610,43 1629,96 181,1 8421,49 5 42107,45
Mayo 198313 6610,43 1629,96 181,1 8421,49 5 42107,45
Junio 198313 6610,43 1629,96 181,1 8421,49 5 42107,45
Julio 198313 6610,43 1629,96 181,1 8421,49 5 42107,45
Agosto 198313 6610,43 1629,96 181,1 8421,49 5 42107,45
Septiembre 198313 6610,43 1629,96 181,1 8421,49 5 42107,45
Octubre 198313 6610,43 1629,96 181,1 8421,49 5 42107,45
Noviembre 198313 6610,43 1629,96 181,1 8421,49 5 42107,45
Diciembre 198313 6610,43 1629,96 181,1 8421,49 5 42107,45
505289,4
AÑO 2000 S. mensual S.B.D. Prom. Utili. Prom. B.V. S.I.D. Antig. Monto
Enero 237975 7932,5 1955,95 239,06 10127,51 5 50637,55
Febrero 237975 7932,5 1955,95 239,06 10127,51 5 50637,55
Marzo 237975 7932,5 1955,95 239,06 10127,51 5 50637,55
Abril 237975 7932,5 1955,95 239,06 10127,51 5 50637,55
Mayo 237975 7932,5 1955,95 239,06 10127,51 5 50637,55
Junio 237975 7932,5 1955,95 239,06 10127,51 5 50637,55
Julio 237975 7932,5 1955,95 239,06 10127,51 5 50637,55
Agosto 237975 7932,5 1955,95 239,06 10127,51 5 50637,55
Septiembre 237975 7932,5 1955,95 239,06 10127,51 5 50637,55
Octubre 237975 7932,5 1955,95 239,06 10127,51 5 50637,55
Noviembre 237975 7932,5 1955,95 239,06 10127,51 5 50637,55
Diciembre 237975 7932,5 1955,95 239,06 10127,51 5 50637,55
607650,6
AÑO 2001 S. mensual S.B.D. Prom. Utili. Prom. B.V. S.I.D. Antig. Monto
Enero 305772,5 10192,41 2513,19 335,09 13040,69 5 65203,45
Febrero 305772,5 10192,41 2513,19 335,09 13040,69 5 65203,45
Marzo 305772,5 10192,41 2513,19 335,09 13040,69 5 65203,45
Abril 305772,5 10192,41 2513,19 335,09 13040,69 5 65203,45
Mayo 305772,5 10192,41 2513,19 335,09 13040,69 5 65203,45
Junio 305772,5 10192,41 2513,19 335,09 13040,69 5 65203,45
Julio 305772,5 10192,41 2513,19 335,09 13040,69 5 65203,45
Agosto 305772,5 10192,41 2513,19 335,09 13040,69 5 65203,45
Septiembre 305772,5 10192,41 2513,19 335,09 13040,69 5 65203,45
Octubre 305772,5 10192,41 2513,19 335,09 13040,69 5 65203,45
Noviembre 305772,5 10192,41 2513,19 335,09 13040,69 5 65203,45
Diciembre 305772,5 10192,41 2513,19 335,09 13040,69 5 65203,45
782441,4
AÑO 2002 S. mensual S.B.D. Prom. Utili. Prom. B.V. S.I.D. Antig. Monto
Enero 366927,78 12230,92 3015,84 435,62 15682,38 5 78411,9
Febrero 366927,78 12230,92 3015,84 435,62 15682,38 5 78411,9
Marzo 366927,78 12230,92 3015,84 435,62 15682,38 5 78411,9
Abril 366927,78 12230,92 3015,84 435,62 15682,38 5 78411,9
Mayo 366927,78 12230,92 3015,84 435,62 15682,38 5 78411,9
Junio 366927,78 12230,92 3015,84 435,62 15682,38 5 78411,9
Julio 366927,78 12230,92 3015,84 435,62 15682,38 5 78411,9
Agosto 366927,78 12230,92 3015,84 435,62 15682,38 5 78411,9
Septiembre 366927,78 12230,92 3015,84 435,62 15682,38 5 78411,9
Octubre 366927,78 12230,92 3015,84 435,62 15682,38 5 78411,9
Noviembre 366927,78 12230,92 3015,84 435,62 15682,38 5 78411,9
Diciembre 366927,78 12230,92 3015,84 435,62 15682,38 5 78411,9
940942,8


AÑO 2003 S. mensual S.B.D. Prom. Utili. Prom. B.V. S.I.D. Antig. Monto
Enero 389558,4 12985,28 3201,84 498,06 16685,18 5 83425,9
Febrero 389558,4 12985,28 3201,84 498,06 16685,18 5 83425,9
Marzo 389558,4 12985,28 3201,84 498,06 16685,18 5 83425,9
Abril 389558,4 12985,28 3201,84 498,06 16685,18 5 83425,9
Mayo 389558,4 12985,28 3201,84 498,06 16685,18 5 83425,9
Junio 389558,4 12985,28 3201,84 498,06 16685,18 5 83425,9
Julio 389558,4 12985,28 3201,84 498,06 16685,18 5 83425,9
Agosto 389558,4 12985,28 3201,84 498,06 16685,18 5 83425,9
Septiembre 389558,4 12985,28 3201,84 498,06 16685,18 5 83425,9
Octubre 389558,4 12985,28 3201,84 498,06 16685,18 5 83425,9
Noviembre 389558,4 12985,28 3201,84 498,06 16685,18 5 83425,9
Diciembre 389558,4 12985,28 3201,84 498,06 16685,18 5 83425,9
1001110,8
AÑO 2004 S. mensual S.B.D. Prom. Utili. Prom. B.V. S.I.D. Antig. Monto
Enero 403620,55 13454,01 3317,42 552,9 17324,33 5 86621,65
Febrero 403620,55 13454,01 3317,42 552,9 17324,33 5 86621,65
Marzo 403620,55 13454,01 3317,42 552,9 17324,33 5 86621,65
Abril 403620,55 13454,01 3317,42 552,9 17324,33 5 86621,65
Mayo 403620,55 13454,01 3317,42 552,9 17324,33 5 86621,65
Junio 403620,55 13454,01 3317,42 552,9 17324,33 5 86621,65
Julio 403620,55 13454,01 3317,42 552,9 17324,33 5 86621,65
Agosto 403620,55 13454,01 3317,42 552,9 17324,33 5 86621,65
Septiembre 403620,55 13454,01 3317,42 552,9 17324,33 5 86621,65
Octubre 403620,55 13454,01 3317,42 552,9 17324,33 5 86621,65
Noviembre 403620,55 13454,01 3317,42 552,9 17324,33 5 86621,65
Diciembre 403620,55 13454,01 3317,42 552,9 17324,33 5 86621,65
1039459,8
AÑO 2005 S. mensual S.B.D. Prom. Utili. Prom. B.V. S.I.D. Antig. Monto
Enero 464163 15472,1 3815,03 678,22 19965,35 5 99826,75
Febrero 464163 15472,1 3815,03 678,22 19965,35 5 99826,75
Marzo 464163 15472,1 3815,03 678,22 19965,35 5 99826,75
Abril 464163 15472,1 3815,03 678,22 19965,35 5 99826,75
Mayo 464163 15472,1 3815,03 678,22 19965,35 5 99826,75
Junio 464163 15472,1 3815,03 678,22 19965,35 5 99826,75
Julio 464163 15472,1 3815,03 678,22 19965,35 5 99826,75
Agosto 464163 15472,1 3815,03 678,22 19965,35 5 99826,75
Septiembre 464163 15472,1 3815,03 678,22 19965,35 5 99826,75
Octubre 464163 15472,1 3815,03 678,22 19965,35 5 99826,75
Noviembre 464163 15472,1 3815,03 678,22 19965,35 5 99826,75
Diciembre 464163 15472,1 3815,03 678,22 19965,35 5 99826,75
1197921
AÑO 2006 S. mensual S.B.D. Prom. Utili. Prom. B.V. S.I.D. Antig. Monto
Enero 464163 15472,1 3815,03 678,22 19965,35 5 99826,75


Las cantidades anteriores suman el total de Bs. 7.160.664,75, por concepto de antigüedad.
Por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días de salario, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 19965,35, da la cantidad de Bs. 2.994.802,5.

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde a la parte actora en derecho, 90 días de salario, que multiplicado por el salario diario normal de 15.472,10, resulta la cantidad de Bs. 1.392.489,00

Las cantidades por los conceptos ya indicados, suman la cantidad de once millones quinientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 11.547.955,80), cantidad que debe pagar la Fundación Ezequiel Zamora, más los intereses de mora calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación laboral hasta que se haga efectivo el pago. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, de fecha 13 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Ana Del Valle Royett Gallardo, en consecuencia se condena a la Fundación Ezequiel Zamora, al pago de once millones quinientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.547.955,80), equivalente a once mil quinientos cuarenta y siete bolívares fuertes con noventa y seis céntimos ( Bs. F. 11.547,96), más los intereses de mora, calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación laboral hasta que se haga efectivo el pago. Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena participar de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los veintiún (21) día del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Stria.


Asunto: NP11-R-2008-000166.