REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000081
ASUNTO : NP01-D-2008-000081


Visto que contra los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en Barrancas del Orinoco Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.084.641, hijo de Yusmelys Rodríguez y de José Vegas, de profesión u oficio estudiante RESIDENCIADO: Calle cumana, cerca de la Tasca el Rincón del Chivo y del cementerio viejo en Barrancas del Orinoco Estado Monagas. Teléfono 0287- 4145753 y XXXXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 19-08-90, natural de Santa catalina de los Caños Estado Delta Amacuro, soltero, Indocumentado, hijo de Ángela Maria Urquía y de Wilman Rafael Medina, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en la Invasión 25 de Marzo manzana 26 casa 114, de San Félix Estado Bolívar. Teléfono 0426-9958214, a ambos se les sigue una causa la cual es numerada NP01-D-2008-000081 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDDIE RAFAEL ACUÑA GONZALEZ y JOSE MIGUEL MORALES MEDINA , el día de hoy estaba fijada la Audiencia Preliminar,
Este Tribunal observa:
1- Que en fecha 23 de Marzo del 2008 fueron presentados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, y este Tribunal Decreto la Flagrancia, Ordenó Procedimiento Ordinario y decretó como Medida Cautelar la Medida detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y en fecha 28 de Marzo del 2008 por decaimiento de la Medida Privativa Sustituye esta medida por la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligados los adolescentes imputados a presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo cada Treinta (30)Días.
2- Que el ciudadano imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ha enfrentado su proceso penal ha acudido a las convocatorias realizadas por este Tribunal, mientras que el imputado JONATHAN JOSE MEDINA URQUIA, quien tiene su domicilio en el Estado Bolívar, ha sido imposible notificarlo, ni siquiera vía telefónica pues el número telefónico aportado por este no es contestado .
3- Por otro lado Revisado el Sistema JURIS 2000 se desprende que el adolescente JUNIOR JOSE VEJAS RODRIGUEZ HA DADO CABAL CUMPLIMIENBTO A LA MEDIDA CAUTELAR PRESENTACIONES CADA 30 DIAS, mientras que el imputado XXXXXXXXXXXX la UNICA presentación que registra es de fecha 31 de Marzo del 2008.
Quien aquí decide considera necesario DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en virtud a que la causa en relación al imputado XXXXXXXXXXXX, puede realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, mientras que en relación al ciudadano XXXXXXXXX es necesario declararlo en rebeldía conforme al artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenar su UBICACIÓN INMEDIATA, requiere aún de otras diligencias y no hay certeza de su realización, lo se hace imposible decidirla con prontitud. Es por ello que se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 74 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Es por ello que este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 74 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a el imputado XXXXXXXXXXXXXX y continuar con la misma numeración en la causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Se Ordena sacar copias a la presente causa y que le sea atribuida nueva numeración y notificar a las partes a los fines de informarles sobre la nueva numeración de la causa seguida al ciudadano imputado XXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Se declara en REBELDÍA al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme al artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente y se ordena su UBICACIÓN INMEDIATA.
LA JUEZ



ABG. DILIA MENDOZA BELLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIUVE PEREZ.