REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000096
ASUNTO : NP01-D-2008-000096


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ : ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO VALERIO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TERESA DE ABREU
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA DE SALA: ABG. ERIKA CHAPARRO
VICTIMA: VIRGINIA DE LOS ANGELES CASTILLO UBAC.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Vista la manifestación libre realizada por el imputado y ratificada por la defensa. Admitida totalmente la acusación y la calificación fiscal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 578 literales a y f, 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/06/1992, Natural de esta Ciudad, hijo de Damelis Astudillo(V) y de Eugenio Rafael Orozco (F), de ocupación u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, domiciliado En la Urbanización XXXXXXXXXX, Maturín Estado Monagas, teléfono XXXXXXXXXX,
VICTIMA: VIRGINIA DE LOS ANGELES CASTILLO UBAC
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO VAERIO. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. TERESA DE ABREU

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, referidos a: “El día 04 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente la 01:30 PM, la adolescente VIRGINIA DE LOS ANGELES CASTILLO UBAC, se encontraba al frente del Liceo Dr. Braulio Pérez Marcio, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Alberto Rabel y estaba terminando de hablar por teléfono y lo guardo a la altura de la cadera, cuando se le acercó un adolescente que vestía uniforme estudiantil y la abrazo colocándole en el estomago un cuchillo y le quito su teléfono celular marca Nokia, modelo 7500, color negro valorado en (BF. 600,00) en ese momento varios estudiantes que se percataron de la situación trataron de agarrarlo pero este soltó el teléfono celular y se marcho corriendo, siendo perseguido por Kleiver Leonardo Mata Salazar hasta la alcabala que esta ubicada en la entrada del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, donde fue detenido por Funcionarios adscritos a la Brigada Hospitalaria de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, encontrándosele en un bolso que portaba, el cuchillo con el cual sometió a la victima VIRGINIA DE LOS ANGELES CASTILLO UBAC, y quedo identificado como XXXXXXXXXXXXXXXX”.
Los hechos que expone el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX son los siguientes: " Yo admito haber hecho y estoy arrepentido, ahorita he cambiado me han apoyado muchas personas, “es todo”.”.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.-Acta Policial Suscrita por los agentes EDWIN MANUEL PADILLA ALCALA en la cual se evidencia como se produjo la detención, la cual riela al folio 02 donde los funcionarios policiales, ubicados en el punto de control en el Hospital de esta ciudad de Maturín, lograron retener al joven XXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de la persecución que observaron los funcionarios destacados a este puesto policial, en horas de la tarde del día 04/04/2008, cuando el retenido era perseguido por otro joven quién al llegar hasta ellos les explicó las razones de la persecución y sobre el hecho punible que acababa de ocurrir una calle atrás., determinándose minutos después que este adolescente identificado como XXXXXXXXXXXXXXXX, acababa de robarle a la ciudadana VIRGINIA DE LOS ANGELES CASTILLO AUBAC, un celular, una calle atrás por medio de un cuchillo con el cual la amenazo y que le fuere incautado dentro del bolso que portaba.
2.- Actas de entrevistas cursantes en los folios, 4 y 5, en la cual tanto novio de la victima y quien perseguía al agresor narra como fueron los hechos que el observó y lo que lo motivo a correr detrás del agresor de su novia, así como lo expuesto por la propia ciudadana VIRGINIA DE LOS ANGELES CASTILLO AUBAC, quien indica de manera coincidente con lo que expuso su novio, testigo del hecho, como sucedió el robo donde ella fue sometida, así mismo manifiesta en el acta de entrevista haber reconocido la joven que la policía tenia retenido como aquel que acababa de someterla para quitarle el celular, quedando identificado este como: XXXXXXXXXXXXXXXX.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizado a un cuchillo, un cuaderno, un bolso y un lápiz.
4.-Inspección Técnica N° 1127, realizada en el lugar de los hechos resultando ser AVENIDA BICENTENARIO, SECTOR CENTRO, VIA PUBLICA MATURIN, ESTADO MONAGAS.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los señalamientos expuestos, esta Juzgadora considera que de autos se evidencia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DE LOS ANGELES CASTILLO UBAC, visto que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) De conformidad a los literales a y b del citado artículo, se demostró la materialidad del delito, la participación del imputado, quien fuere aprehendido en flagrancia, y el daño a la propiedad causado, a la victima.

Igualmente quedo demostrado, la participación del acusado, como autor material del mismo. Asimismo se observa que los hechos demostrados y que configuran el delito de Robo Agravado

b) En razón a la proporcionalidad e idoneidad, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad, la conducta desplegada por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, por cuanto son sorprendidas las personas en su buena fe, representando su actuar un irrespeto demostrado a los bienes ajenos, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, aplicar una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera las mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica la supervisión, asistencia y orientación por parte de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, con la finalidad de lograr de esa manera la reorientación en la conducta del adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad. Acompañada por la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD de manera simultánea.

c) Se observa que el adolescente para la fecha de comisión del delito tenía 15 años de edad, para la fecha actual tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. Se observa que el adolescente está arrepentido de lo ocurrido.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOs y SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en lo0s artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano lo CONDENA a cumplir la Medida Asistida por el Lapso de dos (02) años y Servicio a la Comunidad por el Lapso de tres (03) meses, conforme a los artículos 622, 626 Y 625 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de VIRGINIA DE LOS ANGELES CASTILO UBAC. Se acuerdan las copias solicitadas. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Jueza

ABG. DILIA MENDOZA BELLO


La Secretaria

ABG. ERIKA CHAPARRO