REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000590
ASUNTO : NP01-P-2006-000590




JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: JORGE LUIS BRITO CHACON Y
ELIS JOSE BRITO CHACON
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO FISCAL DECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES.
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Por cuanto en fecha 23-10-07, este Tribunal dictó auto por el cual se decreto SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogado SILIS MARIA TINEO VALERIO, en causa seguida contra los ciudadanos : XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, cometido en la persona de JORGE LUIS BRITO CHACON Y ELIS JOSE BRITO CHACON y ha transcurrido un año y las partes no han solicitado reapertura del procedimiento este Tribunal pasa de Oficio a pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, sin convocar audiencia previa debido a que el motivo del mismo es una causal de ley, de derecho, por lo que convocar audiencia es inútil e inoficioso.

Este Tribunal Observa que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”



De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que ninguna de las partes solicitó la reapertura de esa investigación o procedimiento, en consecuencia quien aquí decide considera ajustado a derecho DECRETAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en razón ha que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se dictó el sobreseimiento provisional y las partes no solicitaron la reapertura del procedimiento; y así se decide.

DECISION.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de LA CAUSA seguida a los ciudadanos XXXXXXXXX Y XXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales simples previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, cometido en la persona de JORGE LUIS BRITO CHACON Y ELIS JOSE BRITO CHACON, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese.

LA JUEZ

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA
ABG. ERIKA CHAPARRO.