REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Asunto: NP11-L-2007-001051
Demandantes: FRANCISCO JOSÉ PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.775.429, y de este domicilio. Asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Monagas Abogado Erasmo Hernández, I.P.S.A. bajo el Nº 104.311.
Demandada: AUTOMERCADO TODO MUNDO, C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el número 22, Tomo A, de fecha 06 de julio de 2004. LIANG WEI QUIANG y LI HUA LEE HUANG, de nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.230.278 y 82.094.052.
Apoderados Judiciales: Abogados LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, inscrita en el IPSA bajo el Nro 101.320 y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 11 de Agosto de 2007, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Francisco José Plasencia contra la empresa Automercado Todo Mundo, C.A., Liang Wei Quiang y Li Hua Lee Huang, la misma es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en consecuencia a admitirla y realizar las notificaciones correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose el inicio de la audiencia en fecha 05 de marzo de 2008, dejándose constancia de la consignación de las pruebas de ambas partes, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última audiencia celebrada en fecha 07 de julio de 2008, ello en virtud de no haberse logrado mediar las posiciones de las partes dándose por concluida la misma, y ordenándose su remisión al Juzgado de juicio que corresponda. Una vez recibida la causa al Juzgado de Juicio, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Señalamientos de la accionante en el libelo de demanda: Que en fecha 23 de abril de 2002, comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida para la empresa Comercial JUDYCA, C.A, ahora con nombre de Automercado Todo Mundo, C.A.; que laboró por un periodo de dos (2) años, nueve (09) días bajo el cargo de estantero; que devengaba un salario promedio semanal de Bs. 58.200, que en fecha 02 de mayo de 2004 fue despedido injustificadamente de la empresa; que la empresa al principio de su relación de trabajo llevaba el nombre de Comercial Judyca, C.A. transcurriendo un tiempo de tres meses aproximadamente la empresa cambia de nombre, siendo su nueva denominación Automercado Todo Mundo; que la empresa le manifestó que no cancelaría lo adeudado por su tiempo de servicio; que acudió ante la Sala de Cálculo y Reclamo donde de manera oportuna fue citada la representación patronal no acudiendo; que posterior a su despido el día dos (2) de mayo de 2004, transcurrido 7 meses y 10 días la empresa solicitó sus servicios de trabajo y estuvo laborando hasta el 09 de abril de 2005, siendo su relación de trabajo por ese tiempo de 4 meses y 28 días, relación de trabajo que fue cancelada oportunamente por la representación patronal, quedando pendiente el periodo laborado desde el 23 de abril de 2004 hasta el 02 de mayo de 2004.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de agosto de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 06 de Octubre de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy trece (13) de Octubre de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. …OMISSIS…
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. …” (Negrillas del tribunal)
En la presente causa, la Audiencia Preliminar finalizó en fecha 07 de julio de 2008, y en fecha 15 de julio de 2008 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a los Juzgados de Juicio, tal como lo ordena la ley, sin que se haya verificado la contestación de la demanda; el expediente es recibido en fecha 16 de julio, siendo el día 17 de julio de 2008 que la apoderada judicial de los demandados da contestación a la demanda, es decir, al octavo (08) día hábil siguiente a la fecha de terminación de la Audiencia Preliminar; lo cual evidentemente configura una presentación extemporánea de la misma, por lo que se tiene como no hecha. Así se decide.
En virtud de haber quedado confesa la parte demandada como consecuencia de haber dado contestación en los términos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los hechos planteados en el libelo, y solo resta verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se decide.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes sentencias que aún y cuando no haya habido contestación de la demanda, bien por su no presentación, así como por presentarla de manera extemporánea, debe abrirse la Audiencia de Juicio, a los fines de que las partes ejerzan el control de la prueba entre otras garantías; así tenemos que en sentencia fechada 15 de julio de 2008, caso Expresos Mérida, se estableció
“… El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:

Artículo 135:

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.

No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

Por lo que concluye señalando:

En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)…”

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar las partes comparecientes presentaron la pruebas que consideraron pertinentes, así como su comparecencia a las distintas audiencia celebradas en el proceso, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho, acatando y compartiendo así el criterio supra transcrito.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- El merito favorable de los autos:
La misma no es un medio de prueba, y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

De la exhibición de Documentos:
.- Solicita la exhibición de los recibos de pagos, cuaderno para el control de horas extras, y cuaderno para laborar días feriados y domingos, aperturado por ante las oficinas del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas. Las mismas no fueron exhibidas, alegando la representación de la parte patronal que el actor tiene la carga de demostrar las mismas. Se le aplica las consecuencias jurídicas que acarrea la no exhibición de las mismas.

De las Documentales:
.- Promueve y hace valer el recabación del expediente que por cobro de Prestaciones Sociales intentara en contra de la empresa Automercado Todo Mundo, C.A. signado con el Nº NP11-L-2006-000470, en fecha 10 de abril de 2006. Dicho expediente fue consignado al inicio de la audiencia de juicio en copias simples, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción; el Tribunal no lo valora por cuanto por una parte no ha sido opuesta - en tiempo hábil - la defensa de prescripción de la acción; además de ser extemporánea su presentación. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

El merito favorable de los autos:
Este no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

De las documentales:
.- Fotocopia del registro de comercio de Comercial Yudica, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Fotocopia del registro de comercio de Automercado Todo Mundo, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Prueba de Informes:
.- Solicita prueba de informe de parte del trabajador de algún recibo de pago o contrato de trabajo. Dicha prueba no fue admitida por no cumplir con los extremos exigido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas testimoniales:
Solicita de las testimoniales de los ciudadanos Joaida Veliz garcía, Onjer José Regnault Guilarte y Kervin Junior Montilla Díaz. Los mismos no comparecieron, declarándose desiertos.
Declaración de Parte:
El demandante manifestó al Tribunal que trabajó con la empresa cuando era quincalleria y se llamaba Judica y luego pasó a Supermercado con el mismo nombre de Yudica, luego le pusieron el nombre de Automercado Todo Mundo; que la empresa lo boto por que le estaba reclamando su pago; que ellos siempre han sido sus patronos; que tiene dos años que dejó de trabajar con ellos; que cuando lo botaron estaba trabajando para Automercado Nuevo Mundo; que estaba identificado en la parte de afuera con ese nombre; que el despido ocurrió porque solicitó permiso ya que su esposa iba a dar a luz y él le solicitó un préstamo y no quisieron dárselo. Igualmente prestó su declaración el ciudadano Liang Wei Quiang, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, quien contestó a las preguntas formuladas por esta sentenciadora de la siguiente manera: Si conocía al ciudadano Francisco Placencia?, a lo cual contesto que sí, que lo conoció trabajando para la quincallería yudica. ¿En que trabajaba él? como estantero. En cuál quincallería? Judica. ¿Después de Judica? Todo Mundo. ¿Las dos pertenecían a Usted? No, Todo Mundo si. ¿Que hacía en judica? Estantero. ¿Que sabe como terminó y porqué la relación laboral del señor Plasencia? No se, terminó. En Todo Mundo no estaba trabajando, Gran China no sabe si trabajaba. ¿Recuerda en que año comenzó a trabajar como Todo Mundo? Hace tres años, casi cuatro años. ¿Funcionaban en el mismo sitio? señaló que cuando compró Tomo Mundo era pequeño y compró al lado – es decir Judica - y rompió paredes para ampliar el negocio. ¿El Señor Plasencia continuó trabajando para Todo Mundo? No ¿En ningún momento trabajó con Usted en Todo Mundo? No, nunca. ¿Cuantos años tiene viviendo en el País? Trece años.

De las declaraciones de la parte demandante se evidencia que no existe contradicción alguna; siendo conteste en cuanto a que comenzó laborando con la empresa denominada comercial judica, y que ésta cambio de nombre para Todo Mundo, funcionando siempre en el mismo lugar; en las declaraciones dada por el demandado existieron ciertas contradicciones, por cuanto manifestó en primero lugar que el ciudadano Francisco Plasencia nunca laboró para la empresa Automercado Todo Mundo, C.A., siendo que la misma apoderada judicial que lo representaba admitió la relación de trabajo con el actor y la empresa Automercado Todo Mundo, en fecha diferente a la de la relación laboral demandada en la presente causa; no obstante a ello, a través de la declaración de parte rendida por el representante legal de la empresa demandada, se constató que efectivamente la empresa Comercial Judica funcionaba en el mismo lugar que la empresa Automercado Nuevo Mundo, de hecho manifestó que compro Judica y cambió de nombre ampliando el local para que funcionara el Automercado Todo Mundo; manifestando igualmente que laboraba en Comercial Judica. A su declaración se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, operando la confesión tal como fue señalado up supra, teniéndose en consecuencia por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. Se ha determinado que en caso de admisión de hechos o confesión según el caso, el Juzgador debe verificar tanto la legalidad de la acción así como la procedencia en derecho de lo peticionado. Debe señalarse que la accionada en la audiencia de juicio, reconoció la relación laboral entre el demandante y la empresa Automercado Todo Mundo la cual se encuentra ubicada en el mismo local comercial de Comercial Yudica, y que el actor laboró como estantero. Ahora bien, de todo el material probatorio aportado por la parte demandada no se desvirtuó los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como en la audiencia de juicio, como lo son: el salario percibido, el tiempo de servicio prestado, y los conceptos demandados, es decir, el salario semanal de Bs. 58.200, el tiempo de servicio de 2 años y 9 días, y los conceptos demandados por cuanto no existen en auto evidencia que los mismos hayan sido cancelados.

Señala el actor en el libelo que se le adeudan un total de 1995 horas extras, por cuanto según manifiesta, laboraba 10 horas y media diarias, lo que multiplicado por 6 días a la semana, suma un total de 63 horas semanales, mas las 4 horas del domingo, totaliza la cantidad de 67 horas semanales, siendo lo legal 44 horas semanales; este Tribunal, ante tal planteamiento, y tomando en consideración la confesión recaída en la presente causa, tiene como cierto que efectivamente el actor laboraba horas extras, pero por el sólo hecho de la confesión, no es probable la condenatoria total de las horas extras reclamadas por cuanto este concepto esta dentro de los denominados hechos negativos absolutos, para cuya procedencia es necesaria la demostración de su ocurrencia por parte del actor; y no habiendo sido demostrado que laboró la cantidad de horas que reclama, este Tribunal acuerda ordenar pagar el límite máximo legal establecido, es decir, diez horas mensuales, hasta un máximo de cien horas anuales: es decir, en el presente caso, se ordena el pago de 200 horas extras, calculadas según el salario devengado en cada año de prestación del servicio. Este concepto alcanza la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 291.000,00), monto este que se ordena pagar. Así se decide.
Procederá de seguidas este Juzgado a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador, ya que no existe evidencia alguna de su pago en las actas del expediente:
.- Tiempo de Servicios: 2 años, 9 días.
.- Despido Injustificado.
.- Salario diario: Bs. 8.314,28
.- Salario Integral: Bs. 8.838,19
Conceptos a pagar:

a) Antigüedad: De conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la cantidad de Novecientos veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con 11/100 (Bs. 923.677,11), mas la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con 13/100 (Bs. 169.932,13) por concepto de interese de antigüedad. Así se decide.

Período Comprendido S D Alic B Alic Salario dias P Soc Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Nor D U Util D V. B Vac. Integral Diario Dep. Acu Interés Acumulados
marzo 2002 0,00 15 0,00 0,00 - 0 - - 50,10% 31 - -
abril 2002 7.760,00 15 323,33 7 150,89 8.234,22 0 - - 43,59% 30 - -
mayo 2002 7.760,00 15 323,33 7 150,89 8.234,22 0 - - 36,20% 31 - -
junio 2002 7.760,00 15 323,33 7 150,89 8.234,22 0 - - 31,64% 30 - -
julio 2002 7.760,00 15 323,33 7 150,89 8.234,22 5 41.171,11 41.171,11 29,90% 31 1.060,04 1.060,04
agosto 2002 7.760,00 15 323,33 7 150,89 8.234,22 5 41.171,11 82.342,22 26,92% 31 1.908,78 2.968,83
septiembre 2002 7.760,00 15 323,33 7 150,89 8.234,22 5 41.171,11 123.513,33 26,92% 30 2.770,82 5.739,64
octubre 2002 7.760,00 15 323,33 7 150,89 8.234,22 5 41.171,11 164.684,44 29,44% 31 4.174,93 9.914,58
noviembre 2002 7.760,00 15 323,33 7 150,89 8.234,22 5 41.171,11 205.855,56 30,47% 30 5.227,02 15.141,59
diciembre 2002 7.760,00 15 323,33 7 150,89 8.234,22 5 41.171,11 247.026,67 29,99% 31 6.379,40 21.520,99
enero 2003 7.760,00 15 323,33 7 150,89 8.234,22 5 41.171,11 288.197,78 31,63% 31 7.849,63 29.370,61
febrero 2003 7.760,00 15 323,33 7 150,89 8.234,22 5 41.171,11 329.368,89 29,12% 28 7.459,84 36.830,45
marzo 2003 7.760,00 15 323,33 7 150,89 8.234,22 5 41.171,11 370.540,00 25,05% 31 7.992,86 44.823,31
abril 2003 7.760,00 15 323,33 8 172,44 8.255,78 5 41.278,89 411.818,89 24,52% 30 8.414,83 53.238,14
mayo 2003 7.760,00 15 323,33 8 172,44 8.255,78 5 41.278,89 453.097,78 20,12% 31 7.850,17 61.088,31
junio 2003 7.760,00 15 323,33 8 172,44 8.255,78 5 41.278,89 494.376,67 18,33% 30 7.551,60 68.639,92
julio 2003 7.760,00 15 323,33 8 172,44 8.255,78 5 41.278,89 535.655,56 18,49% 31 8.528,68 77.168,59
agosto 2003 7.760,00 15 323,33 8 172,44 8.255,78 5 41.278,89 576.934,44 18,74% 31 9.310,12 86.478,71
septiembre 2003 7.760,00 15 323,33 8 172,44 8.255,78 5 41.278,89 618.213,33 19,99% 30 10.298,40 96.777,12
octubre 2003 7.760,00 15 323,33 8 172,44 8.255,78 5 41.278,89 659.492,22 16,87% 31 9.580,41 106.357,52
noviembre 2003 7.760,00 15 323,33 8 172,44 8.255,78 5 41.278,89 700.771,11 17,67% 30 10.318,85 116.676,38
diciembre 2003 7.760,00 15 323,33 8 172,44 8.255,78 5 41.278,89 742.050,00 16,83% 31 10.754,16 127.430,54
enero 2004 7.760,00 15 323,33 8 172,44 8.255,78 5 41.278,89 783.328,89 15,09% 31 10.178,71 137.609,24
febrero 2004 7.760,00 15 323,33 8 172,44 8.255,78 5 41.278,89 824.607,78 14,46% 28 9.274,09 146.883,33
marzo 2004 7.760,00 15 323,33 8 172,44 8.255,78 5 41.278,89 865.886,67 15,20% 31 11.333,49 158.216,83
abril 2004 7.760,00 15 323,33 8 172,44 8.255,78 7 57.790,44 923.677,11 15,22% 23 11.715,30 169.932,13

b) Vacaciones y Bono vacacional vencidos: De conformidad con lo pautado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 46 días calculados sobre la base de su salario normal, por lo que se totaliza la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Sesenta (Bs. 356.960,00).

c) Utilidades: De conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador la cantidad Doscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 247.650,00).

d) Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Tomando en consideración el salario integral del trabajador para la fecha de terminación de la relación laboral, le corresponden por este concepto la cantidad de Un Millón Sesenta Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con 80/100) Bs. 1.060.582,80).

e) Horas Extras: Le corresponde la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 291.000,00).

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de TRES MILLONES CUARENTAA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 3.042.802,00), o su equivalente a TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F. 3.049,80) monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 23 de abril de 2004, fecha en las cual termino la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva de pago, estos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Francisco José Plasencia contra la empresa Automercado Todo Mundo, C.A., Liang Wei Quiang y Li Hua Lee Huang todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena cancelarle al ciudadano Francisco José Plasencia la siguiente cantidad TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 3.049.802,00), o su equivalente a TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F. 3.049,80); mas los intereses de mora ordenados pagar. En lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)


Abg.