REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de octubre de 2008
198° y 149°

ASUNTO: NP11-L-2008-001112

DEMANDANTE: CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.770.260, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.343.458, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.221, de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

La presente causa se inicia por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS JIMENEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 25 de julio de 2008 dicto auto de admisión, indicando en el mismo que la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tendría lugar al décimo (10) día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de la demandada, mas un (01) día de término de distancia; de igual forma se ordena en dicho auto, la notificación del Sindico Procurados Municipal, dando cumplimiento así a los establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señalándose que hasta tanto no costara en autos su notificación no empezaría a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 30 de julio de 2008 según se evidencia de los folios 33 y 35 Secretaria del Tribunal certifico la consignación de la notificación tanto de la Alcaldía como del Sindico Procurador Municipal; en fecha 29 de septiembre de 2008, se levanta acta de celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la misma, e incorporándose las pruebas promovidas por la parte actora, señalando el Tribunal que se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a los privilegios y prerrogativas procesales, por lo cual se acordó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio, una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 09 de octubre de los corrientes es recibida la causa en este Tribunal Tercero de Juicio, quién en fecha 13 procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora; correspondiendo el día de hoy se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que la Audiencia Preliminar, se celebró sin que se cumplieran los correspondientes lapsos procesales, es decir, no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa contados desde la constancia en autos de la notificación del Sindico Procurado Municipal, tal como lo ordena el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con lo cual se vulneraron normas de estricto orden público, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.

De conformidad con la normas constitucionales no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por otra parte el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas podrán aplicarse analógicamente al presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y la nulidad de los actos realizados con posterioridad al acto irrito no se declarará a menos que éste sea esencial a su validez o la ley lo preceptúe de manera expresa; de igual manera se señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto de procedimiento sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de normas de orden público, lo cual no podrá subsanarse (negrillas nuestras); ha señalado nuestra jurisprudencia que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso; lo cual conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, la cual puede ocurrir de manera excepcional en base a los principios de estabilidad y economía procesal.

En el presente caso, esta Juzgadora considera procedente reponer la presente causa, al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto se ha violentado el debido proceso, al celebrar la Audiencia Preliminar sin que transcurriera íntegramente el lapso legal establecido, ya que esta tendría que celebrarse al décimo (10) día hábil siguiente, una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días continuos que otorga la Ley Orgánica de régimen Municipal, los cuales se contarían a partir de la constancia en autos de la notificación del Sindico Procurador Municipal, mas un (01) día de término de la distancia; para el cómputo de dicho lapso, era necesario excluir el lapso de receso judicial que hubo en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que la resolución Nro. 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su artículo PRIMERO que: “Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…” (Sic) (Negrilla y subrayado del Tribunal); por lo tanto considera quién decide, que en el presente caso no se dejo transcurrir el lapso concedido al Municipio para hacerse parte del proceso incoado en su contra, independientemente que la ley indique que dicho lapso - de 45 días – es para la contestación de la demanda, ya que evidentemente la ley in comento fue promulgada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé un proceso diferente al civil en el cual la trabazón de le litis, se da con la contestación de la demanda, que es el primer acto procesal de la demandada en el proceso, lo cual no sucede en el proceso laboral, que el primer acto procesal de la demandada se da en la Audiencia Preliminar, y esa la única oportunidad que tiene para promover las pruebas que estime pertinentes; podría pensarse que al reponer de oficio la causa se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto, entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios contra el Municipio; tanto la obligación de notificación del Sindico Procurador Municipal (citación según la Ley), en las demandas contra el Municipio como el respectivo lapso de cuarenta y cinco (45) días para hacerse parte en el proceso, no constituyen un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquél. Así se señala.

En consecuencia, considera este Tribunal que en el presente caso existió un menoscabo a las formas procesales que implicó la violación del debido proceso, por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, subsane el error cometido y fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar . Así se decide.
DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, subsane el error cometido y fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y se sigan los trámites pertinentes para el presente caso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abogada Ana Beatriz Palacios G.

El Secretario (a),
Abg.
ABPG/na.