REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Asunto: NP11-L-2008-000469
Demandantes: LUIS TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.894.906, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados DANNIELLE MENDOZA, JOHANA POWELL y ARMANDO OLIVEIRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 119.135, 125.801 y 91.514, respectivamente.
Demandada: SERVI TOTAL SERVICIOS, C.A. (STS, C.A.). Inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2004, bajo el N° 12, Tomo 04-A .
Apoderados Judiciales: LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.988.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS

Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 18 de Marzo de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Luís Tillero contra la empresa Serví Total Servicios, C.A., ambos identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en su oportunidad a admitirla y realizar las notificaciones correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose el inicio de la audiencia en fecha 23 de Abril de 2008, dejándose constancia expresa de la consignación de las pruebas solo de la parte demandante, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2008, ello en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, dándose por concluida la misma, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente. Una vez recibida la causa al Juzgado de Juicio, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

SEÑALAMIENTOS DEL ACCIONANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA: que empezó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 15-02-2006 hasta el 14-01-2008; que mantuvo para la empresa para la empresa dos años y diez meses y 29 días de servicios ininterrumpidos; que se desempeñaba en el cargo ejecutivo de venta, cargo éste que consistía en la distribución de tarjetas prepagadas CANTV y MOVILNET para distintos comercios que le fueron asignados como ruta diaria; que dicha ruta debía cubrirla dentro de una jornada que empezaba desde las 8:00 de la mañana y culminaba a las 4:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.; que devengaba un salario por comisión de venta promedio de Bs. F. 2.706, 47; que fue despedido injustificadamente de su cargo por el ciudadano Luís Castro quien es el representante del patrono y desde la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales; que su salario mensual era por comisión del 0,80% de comisión por las ventas realizadas por él en los meses, mas el 0,17% de comisión sobre las ventas netas de la empresa obtenidas en la sucursal Maturín, lo cual hacia que devengara un salario promedio mensual de Bs. F. 2.706,47.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando como defensa de fondo la incompetencia del tribunal del Trabajo para conocer de la demanda por cuanto no ha existido nunca relación de trabajo alguna entre el ciudadano Luís Tillero y la empresa demandada, y la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandada, toda vez que el ciudadano Luís Tillero, no es ni ha sido nunca trabajador de la demandada. Pasando a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la infundada demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que el ciudadano Luís Tillero sea trabajador de la empresa demandada; que haya existido una relación de trabajo que se inició el 15-02-2006 y culminado el 14-01-2008; que se haya desempeñado como ejecutivo de venta; que la supuesta ruta tenía que cubrirla dentro de una Jornada de Trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.; que se le deba cantidad alguna por prestaciones sociales; que haya devengado una comisión de ventas del 0,80% de las ventas que realizara mas el 0,17 % del total de las ventas realizadas.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 04 de Agosto de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la partes involucradas en la presente causa, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: Sin Lugar la Tacha propuesta por la parte demandante, Segundo: Sin Lugar La Tacha propuesta por la parte demandada, y Tercero: Sin Lugar la demanda intentada en contra de la empresa Serví Total Servicios, C.A., correspondiendo el día de hoy veintidós (22) de Octubre de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En atención a ello, visto que en la presente causa la accionada niega que el Luís Tillero haya prestado servicios de carácter laboral a la demandada, ya que la relación de servicios que existió fue comercial, le corresponde a ésta la prueba de sus dichos; por lo que le corresponde a la demandada, desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Promueve el mérito favorable de los autos:
Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.
De las Documentales:
.- Promueve marcado “A”, copia simple de reporte de venta del año 2006.
.- Promueve marcado “B”, reportes de venta del año 2007.
.- Promueve marcado “C”, reporte del mes de enero de 2008 emitido por la empresa Serví Total Servicios, C.A., la cual la opuso para su reconocimiento. Fue desconocido por la demandada ya que los mismos no están ni suscritos ni sellados por ella. Carece de valor probatorio.
.- Promueve marcado “D”, notas de entrega desde el 15-03-2007 al 26-03-2007. Fueron reconocidas por la demandada, se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “E” copia simple del acta de visita de inspección emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín; se solicitó prueba de informes, y la inspectoría remitió copia certificada de la misma; éste fue tachada en su contenido por la demandada. La tacha propuesta fue declarada sin lugar en la pare motiva de este fallo, por lo que la documental se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “F” acta de auditoria en original, la desconocieron por cuanto quien suscribe no es trabajador de la empresa. El tribunal no le otorga valor probatorio, ya que al emanar de un tercero la misma debió de ser ratificado.

Las documentales promovidas marcadas “A”, “B”, y “C”, fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de ella, por lo que carecen de valor probatorio. De las documentales marcadas “D”, la misma fue reconocida por la demandada, desprendiéndose de las notas de entrega, que existía un desglose entre la cantidad total por venta de tarjetas y el monto depositado, evidenciándose que se efectuaba el descuento de la comisión correspondiente antes de efectuar el depósito bancario.
De la exhibición de documentos:
Solicita se ordene a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, la exhibición del acta de visita de inspección. La misma no fue admitida por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Inspectoría del trabajo no es parte en el proceso para exhibir tal documento.
De la prueba de informes:
Solicita se oficie a la Dirección de Inspección y Condiciones de trabajo de la Inspectoría del trabajo de Maturín. Una vez leída la respuesta de la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada procedió a tachar el acta de visita de inspección adjunta al oficio, procediéndose en consecuencia a abrirse la incidencia de tacha, siendo declarada sin lugar la tacha propuesta.
De las testimoniales:
Promueve como testigos a los ciudadanos Freddy Silva, Francisco Marín y Gregorio Farias. Los mismos no fueron presentados a rendir declaración. Se declaro desierto el acto.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el mérito favorable de los autos:
Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.
De las Documentales:
.- Marcado “A”, documento de finiquito a la primera relación comercial que existió entre el demandante y la accionada.
.- Marcado “B”, contrato de cuentas de participación.
Las anteriores documentales fueron tachadas por la parte actora. La tacha propuesta fue declarada sin lugar en la pare motiva de este fallo, por lo que las documentales se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Declaración de Parte:
La Jueza considera necesario la evacuación de la prueba de declaración de parte, tomándole declaración al ciudadano Luís Tillero, quien manifestó que inició la prestación de servicio con la empresa Serví Total Servicios el 15 de enero del año 2006, que le dieron una ruta y formularios con los clientes que debía atender; que le entregaban a las 7:30 a.m. las tarjetas y él hacia el canje de las tarjetas por el dinero; de lunes a viernes 7:30 a.m. a 5:30 p.m., y los sábado de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., que le suministraban talonarios de ellos; que tenían que hacer diariamente tenían que hacer una liquidación, un inventario y hacer el deposito correspondiente todos los días; que cada quince días o mensual le hacían una auditoria para ver si las cuentas cuadraban, o una supervisión de campos para verificar que estaba haciendo el trabajo. A la pregunta formulada por la Jueza con respecto a que ¿cada cuanto tiempo se le cancelaba las comisiones que recibía? el actor contestó, que cada quince días o mensualmente, todo dependía de las necesidades que tuviera; se le preguntó la manera de establecer el porcentaje de comisión, y señaló que al momento del inicio de la relación le señalaron como le iban a pagar ese porcentaje; que le entregaron una ruta y que tenia que depositar todos los días, haciendo la liquidación diaria y un informe diario del día anterior; en lo que respecta a los clientes a los que les distribuía las tarjetas, e indico que fue la empresa quien le suministró la lista de clientes; señalando que podía incrementar la lista de clientes pero eso era riesgoso, porque las tarjetas que vendían se las pagaban en efectivo y tenia que ir al banco a depositarlo. Señaló que si las tarjetas se perdían, ellos (los vendedores) corrían el riesgo, por lo que entre todos pagaron un seguro. Asimismo, manifestó al tribunal que nunca hizo reclamo alguno por sus prestaciones sociales, que solo dijeron que había un paquete que nunca llegó. Que él disponía de su propio vehículo proveyéndolo él mismo de la gasolina. Indico por último, que para iniciar la actividad le dijeron que podía comprar diez millones de bolívares en tarjetas, pero que él no disponía de esa cantidad, pro lo que sólo comenzó pagando dos millones de bolívares. En lo que respecta a los documentos suscritos por el actor y tachados en la presente causa, éste señaló que efectivamente los firmó, pero según su decir, no los leyó; índico que reunieron casi todos los vendedores en la oficina y les dieron los documentos, pero que no los dejaron leerlos. Por la parte demandada, compareció a rendir sus declaraciones el ciudadano Gustavo Alfonso, quien se desempeña como gerente de la empresa, indicando que la ésta se dedica a la venta de medios prepago, que tiene las oficinas de atención al público en el centro comercial Karelis, que tiene seis empleados, que los objetivos se logran con las ventas que se le hacen a las personas que van a comprar con un margen de descuentos para hacer el reembolso y depositar el dinero. Que para comprar las tarjetas tienen que tener un registro, que los vendedores van a comprar las tarjetas que a veces van y a veces no. Que le decían a los vendedores como era el negocio, que la diferencia que le quedaba era su ganancia, que le hacia el depósito al CANTV, y con el vaucher dependiendo de lo depositado se le podía incrementar la venta de las tarjetas, ellos le dan un poquito más, que ellos tienen un control interno verificando cuánto han comprado a la semana. Que los documentos suscritos se hicieron para evitar este tipo de inconvenientes, que le manifestaron verbalmente como era el negocio, y si no les gustaba, no compraban. Que no tenían ningún seguro, que hubo un tiempo que tuvieron un seguro pero la empresa aseguradora no le avaló ese seguro. Que luego entre ellos se hicieron una especie de pote.
De las declaraciones aportadas por ambas partes se observan que no hubo contradicción alguna, otorgándosele a sus dichos pleno valor probatorio.

Antes de sentenciar el fondo de la causa, debe pronunciarse este Tribunal sobre las tachas de documentos propuestas, y los motivos del tribunal para declararlas sin lugar, en la oportunidad del pronunciamiento oral de la sentencia; en tal sentido se pasa de seguidas a explanar las motivaciones:
DE LAS TACHAS DOCUMENTALES PROPUESTAS

1.- La parte actora tacho los documentos promovidos por la demandada contentivos de contrato de finiquito de relación mercantil y contrato de cuentas de participación, suscritos por el actor y la demandada; dichos documentos fueron autenticados a través de La Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas con funciones notariales. La tacha se propuso de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 3 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal abrió la respectiva incidencia promoviendo ambas partes las pruebas siguientes:
De las pruebas del demandante:
- Solicita la notificación del Ministerio Público como parte de buena fe. Efectivamente al momento de admitirse la tacha se ordenó la notificación del Ministerio Público.
.- Solicita el traslado del Tribunal a la Oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Caripe Estado Monagas, a realizar inspección de los registros de los libros de autenticaciones. En la oportunidad de la practica de la inspección el Tribunal dejó constancia de tuvo a la vista y realizo revisión minuciosa tanto del tomo 41 como del tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina de Registro Público del año 2007, observando documento numero 67, fechado 25 de julio de 2007 en lo que respecta al primer tomo, en lo que respecta al segundo, es decir, al N 46, tuvo a la vista igualmente el documento N 53, los cuales coinciden en contenido y firma con los documentos que constan en el expediente a los folios 96 al 102; haciéndose notar que el ciudadano Registrador informo que existían dos (02) ejemplares del mismo documento. Igualmente señalo el notificado que los testigos instrumentales que suscribieron los documentos objetados, están de permiso, señalando que son funcionarios del Registro. En lo que respecta al documento que riela a los folios 138 al 141, el notificado informo que hubo un error voluntario, que se identifico el documento fechado 25 de julio con el Nº 68, siendo lo correcto que se identificara con el Nº 67, dicho documento se tuvo a la vista de este Tribunal; igualmente el Tribunal verifico el Libro de Anotaciones adicional del año 2007, en el cual se lee en la pagina 14 y 15 anotado documento Nº 67 tomo 41. El ciudadano Registrador informo al Tribunal en cuanto al otorgamiento de los documentos tachados, que le fue solicitado el Traslado, por el Abg. Luis Miguel López Serrano acordándolo y trasladándose a la ciudad de Maturín, los fines del otorgamiento del referido documento, ello en compañía de las ciudadanas que suscribieron dicho documento como testigos instrumentales, indicando que actúa bajo el amparo del articulo 80 de la Ley de Registro Publico y del Notariado. Asimismo se dejó constancia que al interrogatorio formulado al registrador este manifestó al tribunal que es cierta su firma en los documentos objetados y la reconoce como tal, que los mismos se habían otorgado en la ciudad de Maturín, y se hizo acompañar por una funcionaria que les tomo sus firmas y las huellas dactilares al momento de celebrarse el acto. El resultado de dicha inspección se valora según las reglas de la sana crítica.
.- Solicita que rindan declaraciones en el momento de la inspección a realizar en el registro, los funcionarios Alexis Ramón Maita, Argelia Salazar, Alejandra Montes y Keila Martínez. La misma fue evacuada al momento de practicarse la inspección judicial.
.- Solicita Inspección Judicial en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas. Se ratifica el señalamiento anterior.
.- Solicita exhibición de los siguientes documentos: talonarios de nota de entrega, talonarios de facturas emitidas por la demanda a sus clientes en fecha 24 y 25 de julio de 2007 y 15, 16 y 17 de agosto de 2007. Los mismos no fueron exhibidos por la accionada, porque a decir del apoderado judicial, no llena los requisitos para presumir que la demandada posea dichos documentos.
.- Promueve copias certificada de documento Nro. 68, Tomo 41, de fecha 25 de julio de 2007, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de Caripe Estado Monagas. Al momento de la práctica de la inspección judicial en la Oficina de Registro Público, el registrador asumió el error cometido al colocar el mismo número a dos documentos diferentes. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos Moreno, Raquel Requena, Henry López, Lionel Bermúdez, Miguel Abreu, Ronal Quiñónez y Raúl Benítez. Compareciendo a la audiencia sólo los ciudadanos Henry López y Raúl Benítez, quienes manifestaron que leyeron los documentos que les presentaron para firmar, negándose uno de ellos a firmarlo; al ser interrogados sobre el contenido de los documentos, ambos testigos lo conocían. Los ciudadanos Carlos Moreno, Raquel Requena, Lionel Bermúdez, Miguel Abreu y Ronal Quiñónez no comparecieron a la audiencia de tacha, declarándose desiertos.
.- Solicita prueba de informe al Banco de Venezuela, a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas; al Departamento de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Consta respuesta al folio 172 y su vto. de la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, en el informe solicitado se expresa cuales son los pasos necesarios para la autenticación de un documento; así mismo se indica que el funcionario designado como Registrador Inmobiliario del Municipio Caripe del estado Monagas, tiene competencia para “celebrar las solemnidades solicitadas por algún interesado e inclusive designar funcionarios adscritos a ese Despacho para dar fe de todo tipo de acto jurídico, independientemente que en el Municipio Maturín existan dos (02) Notarias Públicas” . Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
En relación a la respuesta del oficio dirigido al Departamento de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la misma no consta en autos, haciéndose innecesaria su ratificación, por cuanto el contenido de dicho oficio, era el mismo del oficio dirigido al Registro Principal del estado Monagas, cuya respuesta fue señalada en el punto anterior. Así se señala.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, se recibió respuesta, informando dicha entidad que las cuentas señaladas le corresponden a las empresas Serví Total Servicio C.A y CANTV.
De la pruebas del demandado en la incidencia de Tacha:
.- Promueve la testimonial del ciudadano Público Abogado Alexis Maita, Registrador con Facultades Notariales a cargo de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe Estado Monagas. Si bien es cierto que al momento de celebrarse la audiencia de juicio de la incidencia de tacha se declaró desierto, no menos cierto es, que en la oportunidad de practicarse la inspección judicial fue interrogado dicho funcionario siendo éste conteste en sus dichos.
La parte proponente de la tacha (demandante) alega, que al momento de la suscripción de los documentos tachados, el funcionario encargado de verificarlo no estaba presente; pero en ningún momento manifestó que no los haya firmado; todo lo contrario, señaló que estando reunidos la gran mayoría de los vendedores, fueron “obligados” por el gerente de la empresa a firmarlos, bajo la amenaza de que si no lo suscribían no trabajaban mas, y que no iban a leerlos; ante esta afirmación el Tribunal requirió del actor le informara su grado de instrucción y edad, señalando éste que tiene 40 años y octavo semestre de ingeniería de producción animal; por lo que se observa que es una persona instruida y adulta, con pleno goce y ejercicio de sus derechos; por lo que no concibe el tribunal que haya sido constreñido a suscribir los documentos impugnados; por otra parte, debe quedar establecido que se trata de documentos privados que afectan el interés de los contratantes y que a través de su autenticación, el funcionario da fe pública, que efectivamente fue suscrito por las personas que en él se indican; el hecho que no se haya cumplido alguna formalidad para su otorgamiento, no le resta validez; tal como lo he señalado, el instrumento que no tiene fuerza de público por incompetencia del funcionario o defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes, como lo fue en el presente caso. Aunado a todo lo anterior, desde el punto de vista estrictamente legal, tenemos que el funcionario público que suscribió las documentales impugnada fue enfático en su reconocimiento, así como en la forma en que se otorgaron los mismos, de igual forma, no fueron promovidos testigos suficientes (05), ni contestes en cuanto a la oportunidad y como fue que suscribieron o acudieron a suscribir los documentos tachados. En consecuencias, por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la tacha propuesta, dándole plena validez a los documentos impugnados. Así se decide.

2.- Tacha propuesta por la parte demandada contra inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín: Alegó la demandada que hubo alteraciones en el acta suscrita por el representante de la empresa, por cuanto según se decir, fue colocado un numero adicional en la parte donde se señalaba el numero de trabajadores que prestaba servicos en la empresa. Las partes promovieron las siguientes pruebas:
De las pruebas del demandante:
.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos: el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración.
.-Solicita inspección judicial en la Oficina del Departamento de Supervisión de la Inspectoría del Estado Monagas. La misma fue practicada observándose que el documento consignado en copia simple en el expediente y exacto a su original.
.- Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. De la respuesta emitida por la Inspectoría se observa que luego de la inspecciones realizadas a las empresa y levantada el acta no se agregan hechos nuevos, asimismo solicitan la presencia de un representante de la empresa con facultades para ello y un miembro sindical, si existiera sindicato, pudiendo exponer lo que ha bien tengan.
De las pruebas de la demandado
.- Promueve la prueba testimonial del ciudadano Luís Castro, y Gregorio Darias. Los mismos no comparecieron a la audiencia declarándose desiertos.
.- Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Se hace la misma acotación up supra señalada.
No fue demostrada la alteración a la documental impugnada; se desecha la tacha propuesta, declarándola SIN LUGAR; el documento se valorará de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, debe esta Juzgadora transcribir el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

El anterior criterio ha sido reiterado en innumerables sentencias por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se esta conteste que en el presente caso, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda el tema controvertido es determinar la existencia o no de la relación laboral

Según la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocida la existencia de prestación de servicios entre las partes, presumirá el carácter laboral de la misma:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Esta presunción revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario; la relación de trabajo esta compuesta por tres elementos principalmente: prestación de servicios, subordinación y salario; del debate probatorio se evidenció que las partes acordaron de manera voluntaria al inicio de la prestación de servicios, una serie de condiciones, las cuales fueron aceptadas voluntariamente por el actor, tal como lo manifestó al rendir su declaración; éste señaló que se cancelaría un porcentaje por tarjetas telefónicas vendidas; señaló el actor en su libelo que percibía el 0,80 % de comisión por las ventas que realizará en el mes; indico que desarrollaba su actividad (vendedor) en su propio vehículo, sin que le pagaran cantidad alguna por dicho concepto; indicó que él junto con los demás vendedores, contrataron un seguro para protegerse de posibles robos; no logró demostrarse la exigencia del cumplimiento de un horario; señaló que a través de su propio teléfono se comunicaba con los clientes, y con la empresa. En lo que respecta a las comisiones que percibía, debe acotarse que los señalamientos que se hacen en el libelo, coinciden perfectamente con el contenido de los documentos suscritos por el accionante, correspondientes a documento de finiquito y documento de cuentas de participación; pero independientemente de ello, es deber de este Tribunal escudriñar si en la prestación de servicios que existió entre el actor y la empresa demandada, convergen los elementos definitorios de la relación laboral, como lo son, prestación personal de servicios, subordinación-ajeneidad, y salario, esto independientemente de la existencia de dos documentos de carácter mercantil, en virtud de que, dada la irrenunciabilidad de los derechos laborales no puede permitirse que pretenda enmascararse una relación de carácter laboral, con una relación de naturaleza civil o mercantil.

Señala el ilustre laboralista patrio Dr. Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del derecho del Trabajo, Decimocuarta Edición, página 139 que:

“La obligación del Juez de declarar el contrato realmente querido por las partes lo fuerza a buscar la genuina intención de éstas. Como todos los contratos, tampoco el de trabajo puede ser interpretado sin descubrir esa recta intención de los contrayentes, para quienes el hecho de que la actividad personal se efectúe con un margen de independencia y libertad de de movimientos puede resultar, incluso, económica y socialmente más ventajoso que si se realizara en condiciones de dependencia y subordinación…omissis…Imaginar que los celebrantes de todo negocio jurídico desean vincularse sólo mediante contratos de trabajo, es convertir la presunción en un perjuicio capaz de inficionar el raciocinio del Juez, de perturbar gravemente el mandato legal de declarar la verdad, ……el contrato realidad viene a ser el de cualquier naturaleza y denominación, evidenciado como ventajoso para ambas partes por el contenido de sus estipulaciones y su pacífica y continuada ejecución.”

Es importante resaltar la definición que ha hecho la doctrina del contrato de trabajo definiéndolo como aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y e) Por cuenta ajena. Con base en las consideraciones que anteceden, especialmente de la declaración de ambas partes, se pudo establecer que el actor tenía fijada una comisión por las ventas, que dependiendo de cuanto vendía podía incrementar o bajar el monto a percibir; que percibía diariamente la comisión pro ventas, esto se evidencia de las notas de entrega presentadas por la parte actora y reconocida por la demandada, donde de se evidencia que se depositaba una cantidad menor a la vendida, ya que de manera previa se hacia el descuento de la comisión; la actora podía disponer de su tiempo. Un punto de suma importancia y para determinar la existencia o no de una relación de carácter laboral es la ajeneidad, es decir, el trabajo se ejecuta por cuenta ajena, siendo éste ajeno quién percibe los frutos, los distribuye, y por ende asume los riesgos; en el presente caso el actor manifestó que él y los demás vendedores de tarjetas telefónicas adquirieron un seguro para evitar que en caso de pérdida o robo de las tarjetas, el pago de las mismas recayera sobre ellos, ya que serian ellos los responsables, con esto se puede observar que los riesgos en la distribución, eran asumidos por los vendedores, ya que efectivamente éstos compraban las tarjetas a distribuidor, y procedían a revender el producto (tarjetas) a su cartera de clientes; además de esto, en cuanto al pago de la comisión, -que es lo que denomina el actor salario – tenemos que por una parte el actor expresó que solicitaba la entrega de la comisión por parte de la empresa cada quince días, mensualmente o cuando lo necesitare, es decir, no había regularidad; y por otra parte, se infiere de las notas de entrega que deducía antes de hacer el depósito correspondiente a la empresa el monto de su comisión. Indudablemente al aplicarle al presente caso, el criterio reiterado de de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Nº 489 de 13 de agosto de 2002, según el cual admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, es decir, al analizar: la Forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el Trabajo personal, la inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; puede concluirse que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la pretensión formulada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar la Tacha propuesta por la parte demandante, Segundo: Sin Lugar La Tacha propuesta por la parte demandada, y Tercero: Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano Luís Tillero, contra la empresa Serví Total Servicios, C.A., ya identificados.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)