REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente: NH11-X-2008-000007.
Parte Demandante: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 2.773.923 y 3.325.580, abogados en ejercicio y de este domicilio, quienes actúan en defensa de sus propios derechos.
Parte Demandada: LOURDES DÁLESSIO DE QUIJADA, CARLOS QUIJADA, JOSÉ QUIJADA, JUDHIT QUIJADA, HENRRYS QUIJADA, CARMEN QUIJADA, EFRAÍN A. QUIJADA, ANTONIA QUIJADA, MILADYS QUIJADA, MARÍA QUIJADA Y JESÚS R. QUIJADA.
Apoderados Judiciales: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


La presente causa se inicia en fecha 29 de Enero de 2008, con la interposición de demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados Ramón Orlando Pino Guzmán y Efraín Castro Beja, en contra de los ciudadanos Lourdes D´alessio De Quijada, Carlos Quijada, José Quijada, Judith Quijada, Henrrys Quijada, Carmen Quijada, Efraín A. Quijada, Antonia Quijada, Miladys Quijada, María Quijada y Jesús R. Quijada. Recibida dicha acción por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordeno la apertura de un cuaderno separado, y a la vez la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio; la causa fue recibida en fecha 01 de febrero de 2008 y en fecha 06 del mismo mes y año éste Tribunal se consideró competente para conocer, dadas las características especiales del proceso laboral venezolano, y las facultades de las cuales están investidos cada uno de los jueces, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 17 contempla que la fase de juzgamiento le esta atribuida a los jueces de juicio; y procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la notificación de los intimados en la persona de su apoderado judicial, Abg. Eleazar Enrique Maita, para que a “a titulo de contestación aleguen las defensas que estime pertinentes, o se acojan al derecho de Retasa que les otorga al Ley, al día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación.”. En fecha 25 de Febrero de 2008 el Abogado Eleazar Enrique Maita M, presenta escrito; el tribunal visto el escrito presentado, ordenó la apertura de una articulación probatoria de 08 días de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en dicha oportunidad ambas partes hicieron uso de su derecho. De la sentencia proferida por este Juzgado que declara procedente la pretensión, el profesional de derecho Eleazar Maita apela de la misma por cuanto no estaba de acuerdo con dicha decisión, remitiéndose en consecuencia al Juzgado Superior, quien en fecha ocho (08) de julio de 2008, dicta sentencia declarando con lugar la demanda propuesta y confirma la sentencia recurrida.
Una vez recibido el expediente en este Juzgado, se procedió a iniciar la fase estimativa, ordenándose a los intimantes procedan a estimar el monto de sus honorarios a los fines de que éste Tribunal intime a los herederos del ciudadano Efraín Quijada Rodríguez de conformidad con lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados. Siendo consignado por los abogados intimantes dicho escrito de estimación de honorarios profesionales en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 05 de agosto de 2008, este Juzgado insta a los accionantes a indicar la dirección de cada uno de los intimados para proceder a librar las correspondientes boletas de intimación.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, mediante diligencia, los abogados Ramón Orlando Pino y Efraín Castro Beja, desisten de la demanda y del procedimiento, solicitando la homologación de ley por tratarse de derechos disponibles y no haber sido afectado el orden público. En vista al desistimiento planteado, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso. En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si; así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas; alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”; y todos en su conjunto, constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que los actores tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y siendo que en la presente causa no se ha trabado la litis, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda y del procedimiento contra los intimados.. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la demanda y el procedimiento intentado por los abogados Ramón Orlando Pino y Efraín Castro Beja, en contra de los ciudadanos Lourdes D´alessio De Quijada, Carlos Quijada, José Quijada, Judith Quijada, Henrrys Quijada, Carmen Quijada, Efraín A. Quijada, Antonia Quijada, Miladys Quijada, María Quijada y Jesús R. Quijada, identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho . Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios
Secretario (a),



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-