REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, treinta y uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: NH12-X-2007-000004


La presente causa se inicia en fecha 18 de septiembre de 2007, con la interposición de una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que intentara la Abg. IVANOVA MENESES R, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.746, de éste domicilio, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE LOPEZ L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.398.345, de éste domicilio; dicha demanda es recibida inicialmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial; quién lo remite a los Tribunales de Juicio a los fines de que se den los trámites pertinentes al juicio de intimación de honorarios de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Ley de Abogados, siendo recibido el expediente por éste Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2007, procediéndose a admitir el mismo y ordenar el emplazamiento del demandado. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que en el presente juicio ha transcurrido un (01) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno; en consecuencia, a los fines de decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo hace previo al siguiente pronunciamiento:

UNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la única actuación de la parte accionante es el libelo contentivo de su acción, es decir, desde el 18 de septiembre de 2007, sin que desde esa fecha haya realizado actuación alguna; observándose que consta que no fue posible el emplazamiento del demandado por no ser localizado en la dirección señalada en el libelo, y la actora en ningún momento señaló nueva dirección a los fines de continuar con los trámites procedimentales.
Establece expresamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Del contenido del artículo precitado se evidencia que para que se produzca la perención, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; ésta inactividad está referida a la realización de actos de procedimiento, constituyéndose entonces una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

El fundamento de la perención reside, como lo señala parte de la doctrina, en el abandono tácito de la instancia por parte del interesado en el juicio. La inercia del litigante hace presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia. Esa presunta intención de las partes de abandonar el proceso, se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; y si bien la demanda es ocasión precisa para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. En consecuencia, entiende ésta juzgadora que el transcurso del tiempo por más de un (1) año, en el caso bajo estudio, sin que se manifieste el interés en la solución del asunto, trae como consecuencia la aplicación de la norma en referencia y debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que intentara la Abg. IVANOVA MENESES R, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.746, de éste domicilio, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE LOPEZ L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.398.345, de éste domicilio. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un diás (31) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria,