REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000168

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS URBANO ALFARO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.243.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.752.

PARTE DEMANDADA: La empresa COLINA & TOVAR, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2001, bajo el número 76, Tomo 168-A PRO, cuya denominación actual es CIANTI SERVICIOS, C.A., conforme acta de Asamblea Extraordinaria levantada en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el número 51, Tomo 117- A PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, LUZ MABEL MARTINEZ DIAZ, PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.368, 70.372 y 70.380, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó acta donde deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, publicando en fecha 14 de agosto de 2008, sentencia definitiva, mediante la cual declara lo injustificado del despido, ordenando a la empresa COLINA & TOVAR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. denominada (CIANTI SERVICIOS, C.A.), el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Veintiún Mil Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 21.002,92).
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el referido Tribunal, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 24 de septiembre de 2008, recibe este Juzgado el presente expediente, fijándose en ese mismo acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 29 de septiembre de 2008, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45p.m.), presentando la representación judicial de ambas partes, en la fecha de la celebración del referido acto y antes de la hora fijada para su celebración, diligencia mediante la cual manifiestan su voluntad de auto componer el litigio mediante transacción.
Revisada la misma, este Tribunal constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido se establece lo siguiente:

“Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Al respecto, el literal b, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que a continuación se enuncia:

“Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuera su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo des estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos”.

En este sentido visto el acuerdo presentado y suscrito por las partes, considera esta Alzada que están cubiertos los requisitos contenidos en la normativa anteriormente señalada, y que se encuentran discriminadas las concesiones recíprocas entre el accionante y la parte demandada, acordando las partes, un primer pago por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), para ser cancelado en fecha 15 de octubre de 2008 y un segundo pago por la cantidad de Diez Mil Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 10.002,92), para ser cancelados el día 31 de octubre de 2008, las cuales a su vez dan un total de Veintiún Mil Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 21.002,92), por los conceptos allí señalados, ello con el fin de dar por terminado la causa y de poner fin al litigio entre las partes, evitando cualquier controversia o litigio futuro.

Así las cosas, previamente verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, en virtud de que dicho arreglo transaccional no resulta contrario a derecho y visto el compromiso adquirido por ambas partes, considera este Juzgador que el mismo debe ser homologado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes ya identificadas, dándole el efecto de Cosa Juzgada. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado a quo para que proceda al cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1) día del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández