REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2007-000086

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, la cual constituyó como apoderados judiciales a los abogados Gustavo Nieto, Leopoldo Ustariz, Pablo Marval, Carlos Vivi y Fernando Anuncibay, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.265, 14.181, 39.490, 76.116 y 101.334, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadana JOYSY SALAZAR DE BALBAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.193.355, quien constituyó como apoderado judicial al abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.755.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra auto publicado en fecha 30 de abril de 2007, publicado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara, que en estricta sujeción con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2005, la validez del informe pericial levantado por las expertas, del cual se desprende que la cantidad a pagar a la ciudadana JOYSY SALAZAR DE BALBAS, es la suma de Doscientos Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Once Mil Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 243.811.013, 64), lo que hoy en día representa la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Once Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F. 243.811, 1)
Suben a esta Alzada, en fecha 16 de octubre de 2008, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Fernando Anuncibay, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la citada actuación proferida en Primera Instancia, y en esa misma fecha es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles 22 de octubre de 2008, a las dos y veinte de la tarde (2:20p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo ambas partes debidamente representadas.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso ordinario de apelación, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la representación judicial de la demandada sostiene su inconformidad, con respecto a una decisión proferida en Primera Instancia, pertinente a la fase de ejecución, pasando este Juzgador a decidir el recurso de apelación planteado en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Esgrime la representación judicial de la parte recurrente, que en la presente causa nos encontramos ante una experticia complementaria del fallo, que se extralimita a lo ordenado por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el referido Juzgado de Alzada ordeno promediar el concepto de Dirección Orientada a Resultado (DOR), pagado a mediado del año 2003 y a finales del 2004, para obtener la diferencia del salario integral, con la inclusión de ese concepto para obtener y calcular la indemnización de antigüedad y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es errado el criterio de las expertas al establecer un salario de Bs. 7.000.000,00, para determinar que había una deuda de 95.000.000,00, sin extraer la diferencia de lo que se canceló, que las expertas se extralimitaron al calcular la indexación y los intereses de mora, no condenados por el Juez de Alzada y más aun debe considerarse el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha dicho que en materia de Calificación de Despido no opera la indexación y los intereses de mora.

De la intervención de la representación judicial de la parte actora:

Sostiene la parte demandante, que la experticia complementaria efectuada en la presente causa, se hizo en acatamiento de la decisión emanada del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo de fecha 11 de octubre de 2005, que aunado a ello, la parte demandada lo que debió realizar ante su inconformidad, con respecto al informe pericial levantado, era la impugnación y no el recurso ordinario de apelación.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la naturaleza de la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente, quien sostiene que el Tribunal a quo erró al darle validez al informe pericial practicado por las expertos contables, en la presente causa, debido a que dicho informe no se ajusta a los parámetros fijados por la sentencia emanada en fecha 11 de octubre de 2005, del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual ordeno promediar el concepto de Dirección Orientada a Resultados, para obtener la diferencia del salario integral incluyendo dicho concepto y así calcular la indemnización de antigüedad y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descontando las diferencias que habían sido canceladas, al respecto considera este Juzgador, necesario pasar a revisar el auto recurrido en el cual se lee:
“En consecuencia, una vez notificadas y juramentadas las mencionadas expertas, se procede, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, a fijar su comparecencia para la audiencia el día Jueves 22 de Marzo de 2007, a las 2:30P.M., a objeto que tenga lugar la revisión legal correspondiente de la experticia , (sic) lo cual se cumple y efectivamente de la revisión efectuada conjuntamente, se desprende que la fecha que se tomo en cuenta para la realización de la experticia contable por las expertos antes mencionadas, fue la del 07 de Febrero de 2.003 hasta el día 23 de Marzo (sic) día este en que se realizó la experticia, excluyendo de la misma los lapsos legales que deben suprimirse de los cálculos efectuados como la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente en esta causa, lo cual como es lógico producirá una variación en el resultado de la misma; Realizada la audiencia en cuestión, las expertas le exponen al Juez las observaciones y recomendaciones de la Experticia impugnada, y en este mismo acto, este Tribunal, le fija un lapso de tres (3) días hábiles a las expertas para que consignen el informe correspondiente a la nueva experticia complementaria del fallo. Presentado el mismo en fecha oportuna, se observa que la Corrección Monetaria efectuada de acuerdo al Método aplicado para su cálculo, arroja la cantidad de Bs. 87.675.409, 92 y los Intereses de Mora por aplicación de tabla de cálculos, suman la cantidad de Bs. 60.346.889,82 montos estos que sumados a la cantidad que se ordeno indexar de Bs. 95.788.714,00 por concepto del Salario Variable de los últimos 12 Meses contados desde la fecha de despido el 07 de Febrero de 2.003, dan un total general de Bs. 243.811.013,74 tal como se puede apreciar en el informe consignado ya citado.

Por las razones antes expuestas, y con estricta sujeción con lo ordenado en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , (sic) de fecha 11 de Octubre de 2005, y con fundamento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una revisado el informe pericial de las expertas, se declara la validez del mismo…”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende el criterio del sentenciador de Primera Instancia, al declarar la validez del informe pericial presentado por las expertas contables, el cual consta en la presente causa, mediante copia certificada, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

“…a los fines de cumplir con la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2005, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y analizados por parte del contador antes mencionado los recaudos que se encuentran que se encuentran en el expediente Nº 23211, presentó los cálculos que el consideró pertinentes correspondientes a lo encomendado y basándose en sus conocimientos de la materia, que dieron resultado lo siguiente: la empresa debía cancelar en ese momento la cantidad de Noventa y Cinco Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Catorce con 00/100 Céntimos (Bs. 95.788.714,00) que correspondiéndole por mes la cantidad de Bolívares Siete Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Dos con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 7.982.392,87); y considerando a nuestro criterio que se encuentra ajustado la experticia a lo ordenado por el Juez Superior y a los cálculos contables respectivos del ejercicio de la Contaduría Pública, acordamos ratificar en todas y cada una de sus partes dicha experticia contable, a la fecha que fue consignada la misma…”

Tomando en consideración el contenido de lo expresado en la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa, este Tribunal se permite precisar, que la experticia tiene por objeto completar e integrar la sentencia, con autoridad de cosa juzgada, por ende al ordenarse la practica de la misma, el experto debe llevarla a cabo conforme los parámetros fijados por el sentenciador. Por otro lado, siendo parte integrante de la sentencia, la experticia complementaria, el criterio general que se sigue en la materia, es que la sentencia debe bastarse por si misma, y contener en si todos los requisitos, menciones y circunstancias que la Ley exige, sin que sea necesario acudir a elementos extraños para completarla y comprenderla, por ende igual caso sucede con la experticia, que debe estar circunstanciada y motivada conforme lo ordenado por el Tribunal, para que esta sea inteligible.

Ahora bien, siendo presentada una nueva experticia por las Licenciadas en Contaduría Pública, Milagros Padrón y Rosa Caripe, identificadas en autos, ya que la anterior experticia complementaria había sido objeto de impugnación, debe establecer quien decide, que al no haber sido motivada la nueva experticia, bajo los términos expresados por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que estableció que a los efectos de establecer el salario variable de la demandante en los últimos doce meses contados desde la fecha del despido, debe considerarse el concepto de Dirección Orientada a Resultados, como carácter salarial, a los efectos del cálculo de la indemnización que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluir lo correspondiente a las alícuotas de utilidades y bono vacacional, sino que la misma acoge lo expresado por la anterior, de allí que la denuncia planteada en la presente causa es procedente. Así se decide.

En relación a la denuncia planteada por el recurrente, quien sostiene que las expertas se extralimitaron al ordenar la indexación y el pago de los intereses por mora, al respecto considera este Juzgador que en la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tanto en su parte motiva, como en la dispositiva no se hace señalamiento alguno referente a ese punto y siendo ello, que es errada la posición del sentenciador de mi Primera Instancia al declarar la validez del informe pericial y por ende el recurso de apelación propuesto debe ser declarado con lugar. Asi se declara.


DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia
SEGUNDO: se revoca el auto de fecha 30 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por calificación de despido incoara la ciudadana JOYSY SALAZAR DE BALBAS contra la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo designe nuevo experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo, en la presente causa conforme los parámetros establecidos en la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Abog. Alba Quintero
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Alba Quintero