Exp. 11751.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: ROSA LINA REALES SALINAS y RAFAEL ARIAS RAPALINO.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2007, los ciudadanos ROSA LINA REALES SALINAS y RAFAEL ARIAS RAPALINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-22.236.153 y V-16.341.219, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el inpreabogado bajo los el N° 29.316, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, el día 27 de diciembre de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 281, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día 20 de septiembre de 2007, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, el día 23 de septiembre de ese mismo mes y año, por la alguacil natural de este Tribunal.

Mediante diligencia presentada, en fecha 07 de octubre de 2008, por los ciudadanos ROSA LINA REALES SALINAS y RAFAEL ARIAS RAPALINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-22.236.153 y V-16.341.219, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el inpreabogado bajo los el N° 29.316, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ROSA LINA REALES SALINAS y RAFAEL ARIAS RAPALINO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al Hijo habido dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre ciudadana ROSA LINA REALES, ya identificada.

• En relación, a la convivencia familiar: se establece de la siguiente manera: El padre puede visitar cuando lo desee, en horas adecuadas en virtud de la edad del niño.

• En relación a la obligación de manuntecion: El padre se compromete a suministrarle al niño la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150°°) mensuales los cuales se obliga a pagar el progenitor en dos (02) cuotas quincenales de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75°°). En el mes de diciembre el progenitor del niño de autos, se compromete a proporcionarle la ropa, juguetes necesarios para la época, además de gastos médicos que incluyen consultas, medicamentos y todo lo necesario para el bienestar lo cual se compromete a proporcionar el ciudadano RAFAEL ARIAS, a la ciudadana ROSA LINA REALES SALINAS, para su menor hijo.

• En cuanto a los Bienes este Tribunal mantiene vigente lo acordado en escrito de solicitud.









PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos ROSA LINA REALES SALINAS y RAFAEL ARIAS RAPALINO, ya identificados.


b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.281, expedida por la mencionada autoridad.


c) Con respecto al niño ANDRÉS EDUARDO ARIAS REALES, este Tribunal establece: A) La patria potestad del niño ANDRÉS EDUARDO ARIAS REALES, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre ciudadana ROSA LINA REALES, ya identificada. C) En relación, a la convivencia familiar: se establece de la siguiente manera: El padre puede visitar cuando lo desee, en horas adecuadas en virtud de la edad del niño. D) En relación a la obligación de manuntecion: El padre se compromete a suministrarle al niño la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150°°) mensuales los cuales se obliga a pagar el progenitor en dos (02) cuotas quincenales de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75°°). En el mes de diciembre el progenitor del niño de autos, se compromete a proporcionarle la ropa, juguetes necesarios para la época, además de gastos médicos que incluyen consultas, medicamentos y todo lo necesario para el bienestar lo cual se compromete a proporcionar el ciudadano RAFAEL ARIAS, a la ciudadana ROSA LINA REALES SALINAS, para su menor hijo. E) En cuanto a los Bienes este Tribunal mantiene vigente lo acordado en escrito de solicitud.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el N° 33, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año.



MBR/Cvm*
Exp. 11751.-