EXPEDIENTE: 12822
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ALEJANDRO LUIS DÍAZ GARCÍA
NORAILI CAROLINA MALDONADO ACOSTA


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEJANDRO LUIS DÍAZ GARCÍA Y NORAILI CAROLINA MALDONADO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.385.176 y V-12.867.738 respectivamente, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MARIBEL MATOS SALON Y ESTHER EUNICE GÓMEZ QUINTERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 112.245 y 122.428 respectivamente, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 093. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de nueve (09) años de edad.-

Cumplido todos los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 30 de septiembre de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este representación del Ministerio Pùblico no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALEJANDRO LUIS DÍAZ GARCÍA Y NORAILI CAROLINA MALDONADO ACOSTA”.-


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por el padre, ciudadano ALEJANDRO LUIS DÍAZ GARCÍA, ya identificado.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar, la madre podrá visitar a su menor hija cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, la madre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo) mensuales, con respecto a los gastos de educación, medicina, vestuario, serán compartidos por ambos.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO LUIS DÍAZ GARCÍA Y NORAILI CAROLINA MALDONADO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.385.176 y V-12.867.738 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 093, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: A) - En cuanto a la patria potestad del niño BRAYAN ALEJANDRO DÍAZ MALDONADO, será compartida por ambos progenitores.-B) En relación a la responsabilidad de crianza, del niño antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por el padre, ciudadano ALEJANDRO LUIS DÍAZ GARCÍA, ya identificado. C) En relación, al régimen de convivencia familiar, la madre podrá visitar a su menor hija cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo. D) En relación a la obligación de manutención, se fija la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo) mensuales, con respecto a los gastos de educación, medicina, vestuario, serán compartidos por ambos.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 13 del mes de octubre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 38 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.


Exp. 12822
MBR/ Wjom*