Expediente: 11799.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: ELVIN PINEDA VIELMA Y FRANCIS BRACHO RODRIGUEZ
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ELVIN PINEDA VIELMA Y FRANCIS BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.035.361 y V.-14.136.430 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada SUMY HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.060, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 17 de septiembre de 2008.-

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Abg. MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa

En fecha 02 de octubre de 2008, los ciudadanos ELVIN PINEDA VIELMA Y FRANCIS BRACHO RODRIGUEZ, asistidos por el abogado JOSE VIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.214, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana FRANCIS BRACHO RODRIGUEZ, ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención el progenitor ofrece la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, cantidad que será aumentada según sus posibilidades económicas y la inflación. Igualmente se compromete a cancelar todos los gastos que requieran sus menores hijas a consecuencia de las festividades decembrinas, mensualidades y útiles escolares, vestimenta, vivienda, gastos médicos y otros, de común acuerdo con la progenitora.

• En lo referente al régimen de convivencia familiar, este será lo más amplio posible permitiéndole al progenitor visitar a las niñas de autos todos los días, así mismo podrán pasar los fines de semana con su papá cuando éste así lo solicite alternándose los periodos vacaciones, feriados y festividades decembrinas de común acuerdo con la progenitora.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ELVIN PINEDA VIELMA Y FRANCIS BRACHO RODRIGUEZ.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2003, tal como se evidencia de la copia del acta de nacimiento No. 90, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: a) La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana FRANCIS BRACHO RODRIGUEZ, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención el progenitor ofrece la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, cantidad que será aumentada según sus posibilidades económicas y la inflación. Igualmente se compromete a cancelar todos los gastos que requieran sus menores hijas a consecuencia de las festividades decembrinas, mensualidades y útiles escolares, vestimenta, vivienda, gastos médicos y otros, de común acuerdo con la progenitora. d) En lo referente al régimen de convivencia familiar, este será lo más amplio posible permitiéndole al progenitor visitar a las niñas de autos todos los días, así mismo podrán pasar los fines de semana con su papá cuando éste así lo solicite alternándose los periodos vacaciones, feriados y festividades decembrinas de común acuerdo con la progenitora. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.10, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp. 11799