Expediente: 11914.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: FLOR MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Apoderada Judicial: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS.
Demandado: VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS.
Defensora ad - litem: MARIVICT GONZÁLEZ SANDREA.
Niños, niñas y/o adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7782004, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11653, a intentar demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7791565, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente.

Narra la demandante, que desde el año 2004 el progenitor “…se desligó por completo de la obligación de manutención que tiene para con nuestros hijos, siendo infructuosas las gestiones que he realizado personalmente, a través de personas amigas de ambos, de abogados, a fin de que deponga su actitud y proceda a suministrar alimentos a sus hijos y me ayude con el mantenimiento de los mismos para que nuestros hijos tengan un desarrollo integral…” Por las razones expuestas, acude a demandar al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS por Obligación de Manutención.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal nombró a la abogada MARIVICT GONZÁLEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127679, como defensora ad - litem de la parte demandada, quien en fecha 31 de enero de 2008, aceptó dicho cargo y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 10 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Verificada la citación de la defensora ad - litem de la parte demandada, en escrito de fecha 31 de abril de 2008, la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de abril de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 201 y 713 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio cuarenta y seis (46) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio “Don Simón Rodríguez”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1077, de fecha 21 de abril de 2008. De la misma se evidencia: que la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), es alumna regular de dicho Plantel, siendo su representante legal y responsable de los pagos correspondientes la ciudadana FLOR RODRÍGUEZ.
- Corre al folio cuarenta y siete (47) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Privada Colegio “Ave María”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1078, de fecha 21 de abril de 2008. De la misma se evidencia: que el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), es alumno regular de dicho Plantel, siendo su representante legal y responsable de los pagos correspondientes la ciudadana FLOR RODRÍGUEZ.
- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1079, de fecha 21 de abril de 2008. De dicho informe se concluye lo siguiente: “Los Hnos. (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) son producto de la relación concubinaria de sus padres, residen junto a la progenitora FLOR RODRÍGUEZ. La progenitora inicia juicio por Obligación de Manutención en contra del progenitor de sus hijos ciudadano VÍCTOR CONTRERAS, a favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). El inmueble que ocupan los Hnos. CONTRERAS RODRÍGUEZ presenta condiciones de construcción y espacio físico acordes para la permanencia del grupo familiar. Según fuentes de información aportadas por residentes del sector, la progenitora es garante del bienestar integral de sus hijos. Desconocen caso que nos ocupa. La progenitora solicita que el Tribunal fije una pensión de alimentos al ciudadano VÍCTOR CONTRERAS (progenitor), de un salario mínimo mensual para cubrir gastos de manutención de los Hnos., que por derecho les corresponde y de esta manera, cumpla con la responsabilidad que como padre le es inherente…”

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la adolescente ISABEL CRISTINA CONTRERAS RODRÍGUEZ y para el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En ese sentido, la filiación de los mismos, no discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención a favor de la adolescente y del niño antes mencionado.

Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente y del niño a un nivel de vida adecuado.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los beneficiarios de autos y el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente y del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente y del niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades, fija la obligación de manutención a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo, tal como se evidencia en el presente caso; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la ley, evidenciándose de las actas que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo hábil, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, ni promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente y del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS, a favor de la adolescente ISABEL CRISTINA CONTRERAS RODRÍGUEZ y del niño VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS RODRÍGUEZ.

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual asciende a trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 399,61), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) salario mínimo, lo cual equivale a setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual equivale a mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1198,84). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de octubre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 15 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.