EXPEDIENTE: 13148
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: NORKYS LIZMARY VIELMA
VICTOR EDUARDO BEUSES JIMÉNEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NORKYS LIZMARY VIELMA y VICTOR EDUARDO BEUSES JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.319.582 y V- 5.854.370, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, NOÉ BRITO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.723, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 420. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de quince (15) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 26 de septiembre de 2008, la Fiscal expuso: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal no hace oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos NORKYS LIZMARY VIELMA y VICTOR EDUARDO BEUSES JIMÉNEZ”.-
PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por el padre, ciudadano VICTOR EDUARDO BEUSES JIMÉNEZ, ya identificado.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; la madre, ciudadana NORKYS LIZMARY VIELMA, podrá visitar a su hija, todos los días de la semana, fuera del horario de clases y de las horas nocturnas destinadas para dormir, es decir, en las horas libres de la adolescente, igualmente podrá pasar dos domingos de cada mes con ella; así como comunicarse telefónicamente con la misma.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, los progenitores acuerdan que el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales y consecutivos, y una cuota especial durante las vacaciones escolares, época decembrina y períodos de inscripción escolar, de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo). Así mismo el padre, se compromete a proveer y a sufragar además, todos los gastos que pudieran eventualmente exceder de dichas cantidades. En este mismo sentido la progenitora, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo) mensuales y consecutivos, y una cuota especial durante las vacaciones escolares, época de diciembre y período de inscripción escolar, igualmente de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo). Ambos progenitores se comprometen a cuidar el desarrollo y educación de la adolescente, en todo lo que necesite para que mantenga su estabilidad emocional y complete su desarrollo integral.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NORKYS LIZMARY VIELMA y VICTOR EDUARDO BEUSES JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.319.582 y V- 5.854.370, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 420, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-


Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 10 del mes de octubre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 29 en el libro de Sentencias
Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.

Exp. 13148
MBR/ Faan.-