REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001901
ASUNTO : NJ01-X-2008-000034
PONENTE : MILANGELA MILLÁN GÓMEZ.

Le compete a este Tribunal Colegiado conocer de la presente incidencia, surgida con motivo de la Recusación planteada en contra de la Abogado ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, quien se desempeñaba como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, interpuesta en fecha 06 de Agosto de 2008, por el ciudadano ARMANDO ELIAS RAMOS, (en su condición de imputado), asistido por la Abg. JAIME DUBEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.713, en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2008-001901.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en esta Alzada en data 13 de agosto del año que discurre, y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, le fueron entregadas las mismas el día 14-08-08 y visto que ésta es la oportunidad legal pautada para resolver la presente incidencia, siendo el segundo día de despacho siguiente, este Órgano Jurisdiccional Superior, previas las observaciones que aquí se señalan, PASA A RESOLVER inmediatamente este asunto en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Este Tribunal Colegiado de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones e inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, habida cuenta que ésta le corresponde a los Tribunales de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Constatamos igualmente que el soporte fáctico de la recusación propuesta por el ciudadano ARMANDO ELIAS RAMOS, en su condición de imputado, asistido por el Abg. JAIME DUBEN, en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo constituyen los alegatos insertos al folio del uno (01) al dos (02) de esta incidencia los cuales resumidamente se transcriben a continuación:

“... ante usted con la venia de estilo ocurro y expongo: de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal presento formal recusación contra la ciudadana abogada Elinersy Aguirre, quien actualmente funge como jueza Tercero de Control de este Estado, en virtud de que hasta hace un día se desempeñaba como secretaria de los Tribunales de primera Instancia en lo penal, y era asignada por guardias a todos los tribunales de Control y de Juicio, tengo conocimiento que tiene criterio rígido que vulnera el principio de la imparcialidad del jurisdiscente, y es publico y notorio dentro del penal que la abogada ELINERSY AGUIRRE, mientras a ocupado el cargo de Jueza Suplente en cualquiera de los Tribunales de Instancia Penal se apega con todos los casos a los planteamientos que le solicita el Ministerio público y nunca jamás ha acordado medidas menos gravosas a imputados. El hecho mas elocuente y lo promuevo a los fines de que esta honorable alzada recabe la causa N° NP01-P-2008-2388 llevada por el tribunal Tercero de Control, donde se le sigue proceso al imputado JACKSON BORGES, quien comparte celda conmigo, en la misma el abogado defensor alego que su defendido era merecedor de una revisión de medida en la causa primero por el delito que se le imputaba….y segundo el imputado no tenia registro de antecedentes penales, siendo que la ciudadana abogada ELINERSY AGUIRRE, quien suplía al Juez titular MANUEL PADILLA adujo en su decisión que negaba la revisión bajo unos supuestos que nada eran atenientes a lo planteado por la defensa sino por el contrario favoreció a la fiscalia, y no se tomo la molestia de analizar si efectivamente el Juez que había privado al imputado LARRY ZULETA se había equivocado al aducir en el contenido del auto de privación de JACKSON BORGES que si tenia mala conducta pre delictual, resultando que el imputado jamás había estado preso anteriormente y así estaba plasmado en el expediente lo que paso fue que ni el Juez ZULETA ni la abogada ELINERSY AGUIRRE tuvieron la amabilidad de leer las actas, esto se llama aquí en la cárcel y en todos los lados parcialidad en dictámenes hacia fiscales, que van en detrimento del débil jurídico, por lo tanto procedo a RECUSAR a la abogada ELINERSY AGUIRRE quien acaba de asumir la suplencia como Jueza del Tribunal 3 de Control y no me siento con la seguridad jurídica de que esa jueza va a ser imparcial en el desarrollo de mi audiencia preliminar y mas aun en el estudio de mi caso, ya que estoy enfermó de una infección respiratoria grave y tocaría a ella decidir en torno a si puedo o no permanecer dentro del penal con el tratamiento indicado y siendo así las cosas no me queda la menor duda que no se ajustaría a la verdadera realidad que dimanara de las actas para poder decidir…..…” (Nuestra la cursiva).


PLATAFORMA LEGAL: Observamos además los integrantes de esta Alzada Colegiada que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Juez Suplente Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, se encuentra recusada en el asunto principal identificado como NP01-P-2008-001901, en el supuesto contemplado en la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. (Cursiva y negrillas de la Corte).

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA JUEZ RECUSADA: De acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en data 14/03/2006, la ciudadana Juez Recusada ABG. ELINERSY AGUIRRE, extendió su informe el cual riela inserto a los folios cuatro (04) al nueve (09) de la presente incidencia, en el cual constan entre otros los siguientes alegatos:

“…Yo, ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, en mi carácter de Juez Temporal de este Circuito Judicial Penal, hoy Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta dependencia Judicial, estando dentro del lapso legal a que se contrae el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes, a objeto de darle cumplimiento a la extensión del informe a que hace alusión el citado dispositivo legal, el cual hago en los términos siguientes: Rechazo y niego categóricamente los señalamientos formulados por el ciudadano ARMANDO ELIAS RAMOS, imputado en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-001901, quien asistido por el profesional del derecho ABG. JAIME DUBEN, presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 06/08/08 a las 2:06 horas de la tarde y recibido en el Despacho a mi cargo en ese mismo día a las 03:00 de la tarde, en tal sentido pasa de seguidas quien suscribe a dar contestación al aludido escrito en los términos siguientes: 1.- “En cuanto a lo denunciado: “Presento formal recusación contra la ciudadana abogado ELINERSY AGUIRRE, quien actualmente funge como Jueza Tercero de Control de este Estado, en virtud de que hasta hace un día se desempeñaba como secretaria de los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, era asignada por guardia a todos los tribunales de control y de Juicio.” Al respecto, me permito señalar que tal circunstancia no es óbice para que me pueda desempeñar como juzgadora en el presente o en cualquier causa penal, toda vez que he sido designada Juez Temporal de este Circuito Judicial Penal para cubrir las faltas Temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones; mediante acto administrativo de efecto particular emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/07/07 lo que legitima mi ejercicio jurisdiccional en el presente asunto y cualquier otro. Es de hacer notar que el hecho de haber fungido como Secretaria Judicial en diversas causas incluyendo la presente, en ningún caso afecta mi capacidad subjetiva, habida cuenta que no he sido parte acusadora ni defensora, en consecuencia, no he tenido oportunidad de emitir opinión alguna sobre el mérito de los asuntos en los cuales me he desempeñado como secretaria, de lo contrario ya el legislador hubiese previsto dicha situación como causal de inhibición o recusación. En consecuencia, es de reconocer que por el mero hecho de haberme desempeñado como Secretaria Judicial, no motiva el desprendimiento del conocimiento del presente asunto, dado que ello no se encuentra subsumido en las causales de inhibición ni recusación previsto en los Artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y mis actuaciones se limitan a tramites administrativos que operan de mero derecho. 2.- Con relación al señalamiento: “Tengo conocimiento que tiene un criterio rígido que vulnera el principio de la imparcialidad del Jurisdicente, y es público y notorio dentro del penal que la abogada ELINERSY AGUIRRE, mientras ha ocupado el cargo de jueza suplente en cualquiera de los Tribunales de Instancia Penal se apega en todos los casos a los planteamientos que le solicita el Ministerio Público, nunca jamás ha acordado medidas menos gravosas a imputados. El hecho más elocuente y lo promuevo como prueba a los fines de que la honorable alzada recabe la causa No. NP01-P-2008-002388, llevado por el Tribunal 3° de control, donde se le sigue el proceso al Imputado JACKSON BORGES, quien comparte celda conmigo, en la misma el abogado defensor alegó que su defendido era merecedor de una revisión de medida en la causa primero por el delito que se le imputaba no es aprovechamiento y segundo porque el imputado no tenía registro ni antecedentes penales, siendo que la ciudadana abogada ELINERSY AGUIRRE quien suplía la Juez titula MANUEL PADILLA adujo en su decisión que negaba la revisión bajo unos supuestos que en nada eran atinente a lo planteado por la defensa, sino por el contrario favoreció a la fiscalía y no se tomó la molestia de analizar si efectivamente el Juez que había probado al Imputado se había equivocado al admitir en el contenido del auto de privación de JACKSON BORGES que sí tenía mala conducta pre delictual, resultando que el imputado jamás había estado preso anteriormente y así estaba plasmado en el expediente, lo que pasó fue que ni el Juez ZULETA ni la abogada ELINERSY AGUIRRE CASTILLO tuvieron la amabilidad de leer las actas, eso se llama aquí en la cárcel y en todos lados parcialidad en dictámenes hacia fiscales que van en detrimento del débil Jurídico.”Me permito señalar, que es incierto que quien suscribe tenga un criterio rígido en el tratamiento de los diferentes asuntos, por el contrario, es perfectamente determinable por notoriedad judicial que he analizado de manera pormenorizada los extremos fáctico-jurídicos en los asuntos sometidos a mi conocimiento, considerando los elementos de procedibilidad y fundamentando las decisiones que he dictado en los diversos casos, ejercicio que por demás se ha hecho a tenor de las facultades y atribuciones discrecionales y soberanas que la norma, la doctrina y la Jurisprudencia ampara, todo ello de conformidad con en el principio de la autonomía Judicial en los asuntos sometidos a mi conocimiento, ello conforme lo que estatuye el Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “El control de la Investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal Unipersonal que se denominará Tribunal de control. … (sic) Por su parte, el Artículo 264 Ejusdem señala: …(Omisis) “En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..(sic) (Resaltado propio) Por otra parte Dignos Magistrados, no se puede soslayar que el hecho de sostener un criterio determinado en cualquier asunto, y más allá, el hecho de haber asentado un criterio que puede ser incluso reiterado en el tiempo, lejos de constituir rigidez o afectar la imparcialidad, garantiza seguridad jurídica, pues ese es precisamente uno de los elementos esenciales que compone una de las fuentes del derecho como lo es “la Jurisprudencia”, pues el elemento inveterado –sin perder de vista la individualidad fáctica del caso- es lo que caracteriza a la doctrina Jurisprudencial. En consecuencia, mal puede reconocerse que los criterios Jurisdiccionales asentados de manera precedente, puedan ser considerados como elemento serio para el desprendimiento de un Juez en cualquier asunto, por lo que tal situación al no encontrarse recogida en el Artículo 86 del Código adjetivo y mal puede declararse Con Lugar la presente Recusación. En cuanto a lo dicho por el recusador con relación a que “Es público y notorio dentro del penal que la abogada ELINERSY AGUIRRE, mientras ha ocupado el cargo de jueza suplente en cualquiera de los Tribunales de Instancia Penal se apega en todos los casos a los planteamientos que le solicita el Ministerio Público y que nunca jamás ha acordado medidas menos gravosas a imputados” Me permito señalar que acordar medidas menos gravosas no opera Ope- legis,, pues, precisamente el Juez –en cada caso-, debe descender a las actas que integran el asunto para que una vez analizados y revisados los extremos que fungen como elementos procedibilidad, pueda determinarse si el solicitante de la medida se hace merecedor de la misma, siempre que el Juez lo estimare prudente, tal como lo reza el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia Sres. Magistrados, no constituye una obligación procesal para el Juez, acordar medidas menos gravosas de manera indiscriminada, pues ello dependerá de la evaluación que se haga conforme a la casuística. Por otra parte, no puede valorarse como prueba el elemento “Público y Notorio” señalado por el recusador en cuanto a que “dentro del penal es del conocimiento que me he apegado en todos los casos a los planteamientos del Ministerio Público”; ello en razón a lo siguiente: a.- El concepto de lo que constituye un hecho “Público y Notorio” implica que exista un hecho del alcance cognoscitivo a una población en general; por lo menos así lo ha establecido la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, por lo que mal puede llamarse un hecho público y notorio una situación que sólo ha sido del alcance cognoscitivo un grupo reducido y determinado de personas, cuyas causas han estado bajo mi conocimiento, y que para más señas es un número reducido. b.- El recusante se atribuye de manera unilateral no sólo la vocería de otro imputado, sino del pensamiento que pudiera existir en el fuero interno del resto de la población penal, situación que per se hace írrita la denuncia. c.- Es Incierto que quien suscriba se apegue de manera general a las solicitudes o posiciones el Ministerio Público; pues debo resaltar que la vindicta pública no ejerce ningún tipo de control u oposición a las solicitudes de revisión de medidas prevista en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tales, mal puede afirmarse que me he apegado a los planteamientos del Ministerio Público ante este tipo de solicitudes. d.- Con relación a lo denunciado por el recusador: “El hecho más elocuente y lo promuevo como prueba a los fines de que la honorable alzada recabe la causa No. NP01-P-2008-002388, llevado por el Tribunal 3° de control”. Me permito señalar que en materia penal no es aplicable la Analogía, esto es, que las decisiones de mérito que se han proferido en otros casos ventilados, no pueden puede surtir efecto vinculante y menos tener valor jurídicos probatorios oponibles para el caso que se plantee, toda vez que debe imperar el principio de “Individualidad Cognoscitiva” que implica aislar el conocimiento de cada hecho o asunto de manera particular, salvo en los casos de acumulación, situación que no está planteada en la presente recusación; es de hacer notar que el recusador intenta trasladar la situación procesal de otro imputado en su favor, abstrayéndose de manera meridiana de su situación procesal, por cuanto de la revisión de las actas resulta evidente que quien suscribe, se ha limitado dar de mero trámite en la prosecución al presente asunto. 3.- Con relación a: “Por lo tanto procedo a recusar a la abogado Elinersy Aguirre quien acaba de asumir la suplencia como Jueza del Tribunal Tercero de Control y no me siento con la seguridad Jurídica de que esa Jueza va a hacer imparcial en el desarrollo de mi audiencia preliminar y más aún en el estudio de mi caso, ya que estoy enfermo de una infección respiratoria grave y tocaría a ella decidir en torno a si puedo o no permanecer dentro del penal con el tratamiento Indicado y siendo así las cosas no me queda la menor duda que no se ajustaría a la verdadera realidad que dimanará de las actas para poder decidir. Al respecto, se observa que el imputado fundamenta entre otras cosas su recusación en virtud de que “siente” o lo que es lo mismo “presiente” que mi persona no va a ser imparcial; pues bien, quiere subrayar esta Juzgadora que para la procedencia de la recusación no basta que la persona “sienta” o “presienta” que el juez va a ser imparcial, sino que debe haber prueba fehaciente que active una presunción Judicial en la cual se demuestre que la capacidad subjetiva del Juzgador se vea afectada, situación que no está acreditada en autos, por lo que, como quiera que todo Juez debe presumirse imparcial salvo prueba en contrario, debo ser considerada imparcial por lo honorable alzada por no existir elementos que demuestren o muestre una situación adversa. En cuanto contexto referido a la salud del recusador, quiero manifestar que tal situación no incide en la posibilidad de continuar conociendo el presente asunto, pues contrariamente a este señalamiento me permito indicar que han sido innumerables las acciones que he tomado como Jueza para atender las necesidades médicas en cada caso particular, situación que por “Notoriedad Judicial” queda relevado de probanza; en consecuencia, mal puede afirmarse que mi imparcialidad pueda verse afectada en razón al estado de salud del recusador. Honorables Magistrados: Quiero manifestar que de haberme encontrado en alguna causal de inhibición, atendiendo a mi actual llamado vocacional me hubiera desprendido responsablemente del presente asunto advirtiendo tal situación a la digna Superioridad Penal; empero ello no es el caso. En definitiva, debo hacer notar que en el tiempo que me desempeñado como funcionaria del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas se ha podido evaluar mi desempeño no sólo como Secretaria judicial, sino como Juzgadora, cargo al cual la digna superioridad me ha confiado y que no pretendo defraudar, ejercicio al cual Juré ante Dios y la Patria honrar la Constitución y las Leyes, y no es sino a estas a quienes debo profunda lealtad, respeto y subordinación. Finalmente solicitito que el presente recurso extraordinario de Recusación sea declarado SIN LUGAR, y me sea permitido continuar con el conocimiento del presente asunto hasta tanto me sea autorizado y así poder contribuir con la Justicia que tanto anhelamos....” (Cursiva de este Tribunal de Alzada).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien, en este estado de decisión le corresponde a esta Corte de Apelaciones, luego de haber deslindado los hechos y los basamentos jurídicos señalados precedentemente, expresar las razones y los fundamentos en los cuales se basará el pronunciamiento que emitiremos como consecuencia de la revisión y el análisis dispensado a los elementos de convicción anteriormente transcritos, concordados con la norma adjetiva que pauta la causal residual que infirió esta Alzada Colegiada es la invocada por el ciudadano ARMANDO ELIAS RAMOS, recusante en autos, para así resolver la incidencia que nos ocupa, lo cual se realizará en los siguientes términos:

Observamos en primer lugar que, tal y como lo expresan el recusante en el escrito que da pié a esta incidencia que, el apoyo del pedido de separación del conocimiento de la causa por parte de la Juez ELINERSY AGUIRRE CASTILLO se basa en las siguientes consideraciones:

Que la Juez recusada se desempeñaba como secretaria de los Tribunales de Primera Instancia en lo penal …y que la misma tiene un criterio rígido que vulnera el principio de la imparcialidad del jurisdecinte y es público y notorio dentro del Penal que la abogada ELINERSY AGUIRRE, mientras a ocupado el cargo de Jueza Suplente en cualquiera de los tribunales de Instancia Penal se apega en todos los casos a los planteamientos que le solicita el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de acuerdo a las premisas de conocimiento precedentemente señaladas y que constan en esta incidencia, ha constatado esta Alzada Colegiada que en el asunto que nos ocupa ha sido instaurada una recusación en contra de la Abogado ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, quien para el momento cuando se planteó la misma por el ciudadano ARMANDO ELIAS RAMOS, en su condición de IMPUTADO y asistido por la profesional del Derecho JAIME DUBEN, en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2008-001901, actuaba como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Establecido lo anterior, se verificó que la ciudadana Juez recusada ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, fue designada para desempeñar el cargo de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en el cual cursa el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-001901 a los fines de cubrir por motivo de Vacaciones al Abogado MANUEL PADILLA, quien se reincorporó al cargo el día de hoy 17-09-2008; de lo cual se evidencia que actualmente no existe identidad física entre la Jueza quien se señala como recusada y quien actualmente tiene a su cargo la responsabilidad de conocer el asunto penal al cual se alude. Y habida cuenta que, se ha extinguido la relación causal de conocimiento que la Juez recusada podía tener con el asunto en el cual se planteó la incidencia de recusación que aquí nos corresponde conocer y resolver; tal circunstancia fáctica no lleva a concluir que, la consecuencia jurídica de tal situación no es otra que el declarar que no hay lugar a la prosecución de la presente incidencia.

Efectivamente, quienes aquí decidimos consideramos que no entraremos a emitir pronunciamiento alguno que conlleve al pronunciamiento de la declaratoria CON o SIN LUGAR, acerca de las circunstancias de hecho planteadas por la parte recusante, ello como consecuencia que tal y como se precisó precedentemente desde el día 17-09-2008, es otro Juez quien se encuentra a cargo del Tribunal donde cursa la causa penal en la cual se señala como imputado el ciudadano recusante ARMANDO ELIAS RAMOS, no es menos cierto que, para la oportunidad cuando se planteo esta incidencia (el 06-08-2008), efectivamente la Ciudadana recusada se encontraba efectuando una suplencia en el Tribunal antes señalado, en sustitución del Juez Titular del aludido Órgano Jurisdiccional ciudadano Abg. Manuel Enrique Padilla, y siendo conocido el hecho por esta Corte de Apelaciones que, el día 14-08-2008, la ciudadana Abg. Elinersy Aguirre, hizo uso de sus vacaciones, culminando el período de tiempo correspondiente a la suplencia acordada; esta Alzada Colegiada al constatar -por las razones antes expuestas- que cesó la circunstancia que impedía que la causa penal signada bajo el Nº NPO1-P-2008-001901, continuará su curso legal en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la presente incidencia. Y así se resuelve.-

Destacado y decidido lo anterior, como consecuencia de ello y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto devolver los autos al Tribunal de origen, a saber, al Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que en éste se prosiga el conocimiento del curso de la causa identificada con el alfanumérico NPO1-P-2008-001901, debiendo proveer lo conducente la Juez Titular a fin de recabar este asunto . Así se ordena.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, por el ciudadano ARMANDO ELIAS RAMOS, en su condición de imputado, en contra de la Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, para conocer de la causa signada bajo el N° NP01-P-2008-001901, seguida en contra su persona, mientras se desempeñaba como tal en ese Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento el Juez Titular Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA; quien actualmente se encuentra a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, deberá recabar el asunto principal de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que prosiga conociendo de este proceso.

Regístrese la presente decisión, publíquese, notifíquese a la parte recusante (víctima) y remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia al Tribunal A-quo.-



El Juez Superior Presidente(T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Vásquez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Vásquez




DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna