REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-1999-000006
ASUNTO: NP01-R-2008-000058


JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Mediante sentencia publicada en fecha 22/05/2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a procedimiento por Admisión de Hechos en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 08/05/2008, en el asunto principal signado con el N° NJ01-P-1999-000006, se Condenó al acusado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.589.589, a cumplir la pena de Dos (02) Años, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano Moisés Delmer Castañeda Rincón y como consecuencia de ello se decidió el cambio de reclusión del acusado antes nombrado.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 10 de Junio de 2008, el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Moisés Delmer Castañeda Rincón, víctima en el presente asunto, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que apela de conformidad con el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19/06/2008, fue designada ponente la Jueza Superior Abg. Doris Maria Marcano Guzmán, que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida en esta Alzada colegiada en esa misma fecha y entregada a la Juez en mención en fecha 20/06/2008; por cuanto se trata de una sentencia condenatoria por procedimiento de Admisión de Hechos, en el acto de audiencia preliminar, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 455, ejusdem, a emitir el pronunciamiento referente a la admisibilidad del presente recurso, en auto de fecha, 11/07/2008, Se ADMITE el recurso de apelación. En fecha 28/07/2008, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:
ACUSADO: LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, venezolano, natural de San Antonio Estado Monagas, nacido en fecha 25/03/1957, de estado civil soltero, hijo de Ramón Arasme, (F) y de Rfaela Salgado de Arasme (v), de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.589.589, domiciliado en la Calle 05, N° 04, a tres cuadras de la cancha, sector la Muralla de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: MOISES DELMER CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida Atenas Quinta Bélgica, La California Sur Caracas Distrito Capital.

FISCAL: Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSA: La defensa la ejerce la Ciudadana Abg. GRISELDYS CARAMELO BARROW, venezolana, en ejercicio de su profesión, con domicilio procesal en La Calle Monagas, Edificio Rudga, Piso 01, Oficina 1-6 de esta Ciudad, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión con domicilio procesal en Caracas distrito Capital, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la víctima (recurrente).

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 06 de Junio de 2008, el Ciudadano Abg. Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima quien apeló de la decisión que en fecha 22 de Mayo de 2008, publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 02 al 05, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:
“..Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 Ordinales 4° y 5° eiusdem interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control mediante la cual luego de ADMITIDOS LOS HECHOS por parte del Acusado…por la comisión del delito de Estafa Agravada…mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión..y donde se decidió el CAMBIO DE RECLUSIÓN.” (Sic) (De esta Alzada la cursiva)


CAPITULO III
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISION DE HECHOS

En fecha 08, de Mayo del año de 2008, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, para celebrar la audiencia preliminar en el asunto principal N° NJ01-P-1999-000006, seguido en contra del acusado Luis Ismael Arasme Salgado; acta esta que corre inserta a los folios del 50 al 55, de la pieza N° 02 del referido asunto principal de cuyo texto se desprende, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves (08) de mayo de 2008, siendo las (2:30) horas de la tarde, se Constituyó el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias Nro. 1 integrado por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. CARMEN PICCIONI, siendo el día fijado para llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa NJ01-P-1999-00006, donde aparecen como imputado “Me llamo “Me llamo LUIS ISMAEL ARASME SALGADO Venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Ramón Arasme Rossi (F) y de Rafaela Salgado de Arasme (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de San Antonio Estado Monagas, nacido en fecha 25/03/1957, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.589.589, teléfono 0291-651.75.36, domiciliado en la Calle 05, N° 04, a tres cuadras de la cancha, Sector La Muralla de esta Ciudad de maturín Estado Monagas, la secretaria procede nuevamente a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. JOSE LUIS VERHELST. El defensor privado, abg. GRICELDYS CARAMELO BARROW, y la victima ciudadano MOISES DELMER CASTAÑEDA RINCON. Seguidamente el ciudadano Juez verificada la presencia de las partes DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA y seguidamente le informa a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso; así mismo los notificó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión condicional del Proceso, previstas en los artículos, 37, 40 y 42 todos del citado Código. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “narrado como ha sido los hechos que se le imputa al ciudadano LUIS ISMAEL ARASME SALGADI, el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación presentado en su oportunidad legal en contra del Ciudadano LUIS ISMAEL ARASME SALGADI, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento que se comito el delito; solicito sea admitida en su totalmente la acusación presentada, y los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del hecho imputado, se ordene el correspondiente pase a juicio, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al imputado una vez que lo impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en declarar en causa propia, y del contenido del Articulo 130 y 131, asimismo se le impuso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, como son El Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 ibidem, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar es todo”. Culminada tal intervención, se le concedió la palabra a la Defensa solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su defendido una vez que éste se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación fiscal a los fines de determinar si el imputado se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos y solicito se le aplique la menor pena en virtud de la poca relevancia social del hecho que le fue imputado. Posteriormente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que la exime de declarar, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y le preguntó si quería declarar, quien contesto de forma afirmativa y así lo hizo, libremente y sin juramento, manifestando que admitiría los hechos. Quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS” seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Por cuanto mi defendido admitió los hechos es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se rebaje la pena, ya que mi defendido ha gozado de una buena conducta predelictual, y por cuanto no hay ninguna solicitud por parte de la policía ni de otro órgano judicial, acta de buena conducta del acta 192 emanada del registro civil, mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga, mi defendido nunca estuvo evadido del proceso, consigno compromiso bolivariano, mi defendido nunca se ausento de la circunscripción judicial, solicito se le conceda una MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, porque mi defendido esta delicado de salud, INFORMO a este Tribunal la nueva dirección CALLE 2 N° 275 URBANIZACION LAS CAROLINAS SECTOR CAÑO CRUZ DE ESTA CIUDADA DE MATURIN ESTADO MONAGAS. Seguidamente se le cede la palabra a la victima: quien expone: “no conozco de leyes, el señor tiene como 30 victimas y que por falta de dinero no lo han denunciado, esa cantidad que el me estafo una cantidad, yo recibí la citación ayer y he venido de Caracas, es poca la esperanza, el es un peligro para la sociedad, y a evadido una medida en Puerto la Cruz y el tiene problema de salud y yo tengo la misma edad de el, mi familia ha sufrido mucho pro este caso, yo hipoteque mi casa y ha sufrido 5 años recuperando mi propiedad para poder sacar la mercancía y entregarse a este señor, yo se de estafa de otras empresas mas de 500 millones el tiene una facilidad a la gente y una de las juezas que fue de aquí dijo que es un psicópata porque tiene miles de respuesta y miles soluciones pido que no le de libertad porque siempre se fuga y no va haber un juicio justo. Es todo. Seguidamente el Juez pasó a examinar la acusación fiscal declarando admitida la acusación Fiscal, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos; es decir se admite la acusación conforme a la precitada calificación jurídica y por consiguiente todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser recepcionadas en el desarrollo del debate. Acto seguido el Juez impuso al acusado de los hechos por los cuales se le acusa, instruyéndole acerca del procedimiento por admisión de los hechos, cediéndosele la palabra al acusado de auto manifestando su deseo de acogerse a dicho procedimiento, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena por haber admitido los hechos. Acto seguido, en razón a la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas constituido de manera unipersonal actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al ciudadano LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, Venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Ramón Arasme Rossi (F) y de Rafaela Salgado de Arasme (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de San Antonio Estado Monagas, nacido en fecha 25/03/1957, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.589.589, teléfono 0291-651.75.36, domiciliado en la Calle 05, N° 04, a tres cuadras de la cancha, Sector La Muralla de esta Ciudad de maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento que se comito el delito (Código Derogado), el cual prevé una pena de 1 a 5 años, por lo que se da a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES, como consecuencia de la aplicación de los artículos 37 del Código Penal y 376 de la norma Penal Adjetiva. SEGUNDO: Se mantiene de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por cuanto la pena no excede de tres años, y por cuanto estamos en presencia de una estafa agravada, y por cuanto el imputado presenta un estado de salud delicado como lo señala los examen, el Tribunal decide realizar UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CON APOSTAMIENTO POLICIAL EN SU RESIDENCIA CALLE 2 N° 275 URBANIZACION LAS CAROLINAS SECTOR CAÑO CRUZ DE ESTA CIUDADA DE MATURIN ESTADO MONAGAS TERCERO: Se condena al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal cantidad que se determinara por experticia complementaria del presente fallo conforme al 266 ejusdem. CUARTO: Se insta a la ciudadana secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. A los fines de que el Tribunal de ejecución ejecute la pena. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se hizo cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución y las leyes concluyéndose a las 3:30 de la tarde de esta misma fecha, donde se leyó sólo el dispositivo de la decisión, quedando debidamente notificadas las partes que el texto integro de la Sentencia se realizará por auto separado...” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de Mayo de 2008, el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la sentencia en el asunto principal NJ01-P-1999-000006; la cual corre inserta a los folios del 72 al 83, de la pieza N° 02 del asunto principal antes mencionado de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…SENTENCIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Este Juzgador. Vista la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 08 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la siguiente manera. CAPITULO I Juez. Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, Secretaria. CARMEN PICCIONI FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de esta Circunscripción Judicial ABG: JOSE LUIS VERHELST: DEFENSORA ABG. GRICELDYS ACARAMELO BRROW CASTELLIN: Acusado. LUIS ISMAEL ARASME SALGADO Venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Ramón Arasme Rossi (F) y de Rafaela Salgado de Arasme (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de San Antonio Estado Monagas, nacido en fecha 25/03/1957, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.589.589, teléfono 0291-651.75.36, domiciliado en la Calle 05, N° 04, a tres cuadras de la cancha, Sector La Muralla de esta Ciudad de maturín Estado Monagas ” CAPITULO II. Siendo la oportunidad legal para iniciar el acto Procesal, Audiencia Preliminar, en la causa N° NJ01-P-1999-000006 en contra del supramencionado imputado la Representación Fiscal manifestó “En fecha 29/09/1999, siendo aproximadamente las 0800 horas de la noche, en la quinta “Rosalinda” ubicada en la avenida José Tadeo Monagas, frente el aeropuerto de esta ciudad, se reúnen los ciudadanos: LUIS ISMAEL ARASME SALGADO Y MOISES DELMER CASTAÑEDA RINCON; a los fines de negociar la compara-venta de una serie de relojes y calculadoras de marca Citizen y Casio, al referido lugar había llegado MOISES DELMAR CASTAÑEDA RINCON; invitado por LUIS ISMAEL ARASME SALGADO; quien maliciosamente y dentro de su propósito de sorprender la buena fe de su invitado, se atribuye de manera falsa ser propietario de la vivienda en la cual negociaban, además de ser dueño de otras cosas y un hato de mil quinientas hectáreas ubicado en Punta de Mata. En este sentido, una vez acordada la respectiva negociación el Ciudadano MOISES DELMER CASTAÑEDA, hizo entrega periódica de varios lotes de mercancía a LUIS ARASME SALGADO, recibiendo como pago de parte de este, una serie de cheques emitidos por diferentes montos, los cuales no pudo hacer efectivo MOISES DELMES CASTAÑEDA, debido a las maniobras y artificios desplegadas por el emisor de los cheques y comprador a su vez en la negociación pactada el Ciudadano LUIS ISMAEL ARASME, el cual iba recibiendo lotes de mercancías emitidas por esos conceptos cheques respecto a los cuales le solicitaba posteriormente al beneficiario del mismo su anulación y devolución por el hecho de ofrecerle una nueva compra por un monto mayor comprometiéndose siempre a ir agregando los montos anteriores al cheque emitido posteriormente en razón de la nueva compra. Finalmente, en fecha 11/10/1999, continuando con el engaño sostenido hasta ese momento, utilizando el argumento de ser amigo de los Gerentes de algunas Entidades Bancarias de Monagas, y con la afirmación de haber logrado que el Gerente de Corp. Banca Agencia Maturín, le había autorizado un sobregiro, el Ciudadano LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, emite por el monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (47.000.000,00 Bs.) un ultimo y definitivo cheque por toda la mercancía recibida por el y no pagada hasta ese momento, el cual al momento de ser presentado para su cobro por MOISES DELMER CASTAÑEDA RINCON, resultó estar desprovisto de los fondos respectivos”. CAPITULO III El Imputado señalo. Señalo: “ADMITO LOS HECHOS” seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: En contra de los Alegatos del Ministerio Público: Por cuanto mi defendido admitió los hechos es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se rebaje la pena, ya que mi defendido ha gozado de una buena conducta predelictual, y por cuanto no hay ninguna solicitud por parte de la policía ni de otro órgano judicial, acta de buena conducta del acta 192 emanada del registro civil, mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga, mi defendido nunca estuvo evadido del proceso, consigno compromiso bolivariano, mi defendido nunca se ausento de la circunscripción judicial, solicito se le conceda una MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, porque mi defendido esta delicado de salud, INFORMO A ESTE TRIBUNAL LA NUEVA DIRECCIÓN CALLE 2 N° 275 URBANIZACION LAS CAROLINAS SECTOR CAÑO CRUZ DE ESTA CIUDADA DE MATURIN ESTADO MONAGAS: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS,". CAPITULO IV Verificado lo anterior considerando que la Acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue admitida, así como la Calificación Jurídica y los Medios de Pruebas ofrecidos en su oportunidad, además de la Admisión de los Hechos planteada por el Acusado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO; este sentenciador para decidir previamente observando lo siguiente. El Acusado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO; admitió los hechos imputados en la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar la imposición de la Pena, este Tribunal considera que la misma será de uno a (01) cinco (05) AÑOS DE PRISION; por la comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA tipificado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente; sumado ambos extremos de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 tememos que sumado ambos extremos nos da seis (06) años; siendo aplicable por automatismo legal el termino medio; siendo en tres (03) años; pero como resulta de la agravante un aumento de la tercera parte que seria un (01) año da un total de cuatro (04) años: Ahora bien en virtud de que el imputado admitió los hechos que se le imputa dicha pena se le rebaja a la mitad por disposición expresa del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal; quedando en definitiva la pena a imponer en dos (02) año subsanando la omisión involuntaria de que al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar se indico en la dispositiva que la pena a cumplir era de dos años y seis meses; siendo lo correcto del computo realizado DOS (02) AÑOS: Así se decide: DISPOSITIVA Capitulo V En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO. CONDENA al ACUSADO “Me llamo LUIS ISMAEL ARASME SALGADO Venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Ramón Arasme Rossi (F) y de Rafaela Salgado de Arasme (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de San Antonio Estado Monagas, nacido en fecha 25/03/1957, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.589.589, teléfono 0291-651.75.36, domiciliado en la Calle 05, N° 04, a tres cuadras de la cancha, Sector La Muralla de esta Ciudad de maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO, por el procedimiento de Admisión de los hechos; ser el Autor de delito de ESTAFA AGRAVADA; tipificado en el Artículo 464 del Código Penal derogado quedando en definitiva la pena a imponer en Dos (02) año, ya que sumado ambos extremos de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la citada ley sustantiva penal; tememos que sumado ambos extremos nos da seis (06) años; siendo aplicable por automatismo legal el termino medio; siendo en tres (03) años; pero como resulta de la agravante un aumento de la tercera parte, que seria un (01) año da un total de cuatro (04) años: Ahora bien en virtud de que el imputado admitió los hechos que se le imputa dicha pena se le rebaja a la mitad por disposición expresa del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal; quedando en definitiva la pena a imponer en dos (02) año subsanando la omisión involuntaria de que al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar se indico en la dispositiva que la pena a cumplir era de dos años y seis meses; siendo lo correcto del computo realizado que en definitiva la pena a cumplir es DOS (02) AÑOS; produciéndose un cambio de reclusión en virtud de que consta en las actuaciones examen medico forense certificado por el DR. RAMON. A. URBANEJA. A, cursante al folio 37; de la pieza 2; donde indica que el paciente LUIS ISMAEL ARASME SALGADO; presenta una CARDIOPATIA MIXTA HIPERTENSIVA CON TENSIÓN ALTERIAL DE 160/ 110MHG: FRECUENCIA CARDIACA 8X; el citado cambio de reclusión del Reten Policial a la residencia del Imputado con apostamiento policial permanente se acuerda en aras de preservarle el sagrado derecho a vida y su salud principios Constitucionales establecidos en la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Artículos 43 y 83 respectivamente; se exhorta a la Fiscal Primero del Ministerio Público a que supervise periódicamente al Tribunal si se esta cumpliendo con la detención domiciliaria prevista en el Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico; debiendo informar cualquier irregularidad; a objeto de tomar los correctivos necesarios; que en este caso le corresponde al Tribunal Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución: Así se decide: En este orden dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal, se instruye al secretario de Sala para que una vez vencido los lapsos legales remitan al Tribunal de Ejecución la presente causa. Ordénese lo conducente. Tercero. Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 Ejusdem. Cuarto. Dictada la sentencia condenatoria, se acuerda el Cambio de Reclusión en la forma ya referida; al Acusado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial; comisionadóse para tal efecto a funcionarios de la Dirección de la Policía del Estado: Así se decide...” (sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 28 de Julio de 2008, se constituyó en la Sala N° 05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 47 al 51.

CAPITULO VI
ANTECEDENTES


En fecha 12/11/1999, la Representante Fiscal, solicita se decrete medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado Luis Ismael Arasme Salgado.

En fecha 12/11/1999, designa defensor y es oído el imputado ante el Tribunal de Primera Instancia de Control.

En fecha 14/11/1999, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del acusado arriba mencionado.

En fecha 18/11/1999, fue emplazada la Fiscal Primero del Ministerio Público, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa del acusado Luis Ismael Arasme Salgado, contra el auto que dictó la privativa al referido acusado, el cual la Corte de Apelación, en fecha 13/12/1999, declaró no tener materia sobre que decidir.

En fecha 03/12/1999, la Dra Raiza Arcia, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación contra Luis Ismael Arasme Salgado, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en su parte in fine en perjuicio del ciudadano Moisés Delmer Castañeda Rincón, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 19/10/1999; por el hecho ocurrido en fecha 29/09/1999 y 11/10/1999, tal como consta en las presentes actuaciones en la pieza N° 01 del asunto principal NJ01-P-1999-000006.

En fecha 06/12/1999, se libró boleta de notificación a nombre del ciudadano Moisés Delmer Castañeda Rincón, para que compareciera el día 27/12/1999, a la celebración de la audiencia preliminar, constatándose de la misma que no recibió personalmente la notificación, la cual fue vía telefónica, el cual manifestó que su apoderado estaría presente para la audiencia.

En fecha 27/12/1999, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso y se ordenó el pase a Juicio.

En fecha 28/12/1999, el Representante Legal de la Victima, interpuso apelación, contra la decisión dictada en audiencia preliminar que declaró inadmisible la acusación intentada contra del ciudadano Luis Ismael Salgado, por el Representante de la víctima.

En fecha 11/01/2000, el Tribunal Tercero de Juicio, decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado Luis Ismael Salgado.

En fecha 03/02/2000, la Corte de Apelación, dictó decisión mediante la cual declaró la Nulidad del acto de Audiencia Preliminar y los actos consecutivos, declarando así con lugar la apelación interpuesta por el representante de la víctima.

En fecha 23/03/2000, el Tribunal Cuarto de Control, solicitó por oficio la remisión total de las actuaciones que se le sigue al ciudadano Luis Ismael Salgado, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

Presentada como fue la nueva acusación por la Representación Fiscal, contra el acusado de autos, el Tribunal de Control, en fecha 11/05/2000, fijó para el día 18/05/2000, la audiencia preliminar, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación a las partes, que rielan a los folios del 109 al 113, de la pieza N° 01, del asunto principal NJ01-P-1999-00006, observándose que no se hizo efectiva la de la víctima y su Representan Legal, las mismas fueron enviadas vía fax.

En fecha 18/05/2000, fue diferida la referida audiencia preliminar, por incomparecencia del acusado Luis Ismael Salgado.

En fecha 23/05/2000, previa solicitud hecha por la Vindicta Pública, el Tribunal Cuarto de Control, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, dictando medida privativa de libertad y ordenando la captura en esa misma fecha., siendo ratificados los oficios de capturas en varias oportunidades.

En fecha 13/03/2008, es recibido en el Tribunal Cuarto de Control, oficio emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando la captura del acusado Luis Ismael Arasme Salgado.

Una vez realizadas todas las tramitaciones pertinentes al caso, el Tribunal de Control, fijó para el día 11/04/2008, la celebración de la audiencia preliminar, diferida la audiencia en esa misma fecha por no constar la debida notificación de la víctima, la cual se fija nuevamente para el día 08/05/2008, llevándose a cabo y con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos el Tribunal de Primera Instancia, condenó al acusado Luis Ismael Arasme Salgado a cumplir la pena de 02 años, por la comisión del delito de Estafa Agravada.

En fecha 06/06/2008, el Representante Legal de víctima, presento formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08/05/2008 y publicada en fecha 22/05/2008, la cual mediante procedimiento de admisión de los hechos el Tribunal de Primera Instancia, condenó al acusado Luis Ismael Arasme Salgado a cumplir la pena de 02 años, por la comisión del delito de Estafa Agravada; fundamentando su recurso en el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como puntos impugnativos los siguientes:

1.- Que la Recurrida no apreció que el cambio de residencia del acusado lo hizo intespectivamente sin constatar efectivamente cual era su residencia verdadera. Que no se tomo en consideración el contenido del acta de investigación de fecha 13 de Marzo del año 2008, donde consta que el ciudadano Luis Ismael Arasme esta solicitado por otros Tribunales del Estado Anzoátegui y de esta Circunscripción Judicial. Que no fueron tomadas en consideración las averiguaciones penales que cursan a los folios 13 al 26 de la primera pieza y no se justificó con argumentos serios y razonables la decisión que permitiera el cambio de reclusión del condenado. Que la reclusión del imputado en su casa se constituye en un estimulo a la impunidad.

3.- Señala el recurrente que nunca fueron notificados de la Audiencia Preliminar que se llevo a cabo el 08 de Mayo de 2008 de la cual solo tuvo conocimiento informal el día anterior su representado.
4.- Que el Juez de la recurrida no aplicó correctamente la pena a que se refiere el dispositivo contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 464 del Código penal Derogado, dado que no hizo el aumento de pena que se hace procedente y que señala la parte in fine del ultimo y no consideró la mala conducta pre y post delictual para considerar la aplicación de la pena máxima.


Por ultimo solicita el recurrente sea revocada la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2008 que fuera publicada en forma extensiva con modificación de la pena en fecha 22 de Mayo de 2008 y se ordene de manera efectiva de sanción por la comisión del delito de Estafa Agravada y que debe consistir en la reclusión del condenado en una cárcel.

Vencido el lapso legal para contestar el recurso sin que la Representación de la Defensa lo hiciere, se dejó constancia por Secretaría y se enviaron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.


ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

En primer lugar, la Corte advierte que la Víctima recurrente incumple uno de los requisitos exigidos en la norma procesal, toda vez que la necesaria fundamentación conlleva la adecuación de lo pretendido con un supuesto legal, apreciándose que el recurso no se subsume en los supuestos previstos en el Artículo 452 ejusdem (Apelación de Sentencia), sino en el gravamen irreparable al cual se refiere el Artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; más, del texto del recurso infiere esta Alzada que el mismo se refiere a lo contemplado en el Artículo 452.3, al denunciarse el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Y Así se declara.-

Para resolver la denuncia que versa sobre el alegato del recurrente que nunca fueron notificados de la Audiencia Preliminar que se llevo a cabo el 08 de Mayo de 2008 de la cual solo tuvo conocimiento informal el día anterior su representado, la Corte observa que le asiste razón al recurrente, toda vez que la norma adjetiva penal establece en su Artículo 327 que:

Artículo 327.Audiencia preliminar. Presentada la acusación
el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá
Realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor
de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados
desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación
del Fiscal o presentar una acusación particular propia
cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al
término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad
de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad
por no haberse querellado previamente durante la fase prepa-
ratoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación parti-
cular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.


Observa este Tribunal Colegiado que En fecha 27/12/1999, se llevó a cabo, en una primera oportunidad, audiencia preliminar en el presente caso y se ordenó el pase a Juicio; de esa decisión en fecha 28/12/1999, el Representante Legal de la Victima, interpuso apelación, contra la decisión dictada en audiencia preliminar que declaró inadmisible la acusación intentada contra del ciudadano Luis Ismael Salgado, por el Representante de la víctima. En fecha 03/02/2000, la Corte de Apelación, dictó decisión mediante la cual declaró la Nulidad del acto de Audiencia Preliminar y los actos consecutivos, declarando así con lugar la apelación interpuesta por el representante de la víctima, fundamentando su decisión en la violación del principio de Defensa e Igualdad de las partes que debe ser el norte de la actividad Jurisdiccional.

Ante tal resolución en fecha 23/03/2000, el Tribunal Cuarto de Control, solicitó por oficio la remisión total de las actuaciones que se le sigue al ciudadano Luis Ismael Salgado, y una vez recibida por auto de fecha 11/05/2000, fijó la celebración de la audiencia preliminar, contra el acusado de autos, para el 18/05/2000, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación a las partes, que rielan a los folios del 109 al 113, de la pieza N° 01, del asunto principal NJ01-P-1999-00006, observándose que no se hizo efectiva la de la víctima y su Representan Legal, las mismas fueron enviadas vía fax. En fecha 18/05/2000, fue diferida la referida audiencia preliminar, por incomparecencia del acusado Luis Ismael Salgado; en fecha 23/05/2000, previa solicitud hecha por la Vindicta Pública, el Tribunal Cuarto de Control, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, dictando medida privativa de libertad y ordenando la captura en esa misma fecha., siendo ratificados los oficios de capturas en varias oportunidades, la cual no se hizo efectiva hasta el 13/03/2008, cuando es recibido en el Tribunal Cuarto de Control, oficio emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando la captura del acusado Luis Ismael Arasme Salgado. El Tribunal de Control, fijó para el día 11/04/2008, la celebración de la audiencia preliminar, diferida la audiencia en esa misma fecha por no constar la debida notificación de la víctima, la cual se fija nuevamente para el día 08/05/2008, llevándose a cabo y con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos el Tribunal de Primera Instancia, condenó al acusado Luis Ismael Arasme Salgado a cumplir la pena de 02 años, por la comisión del delito de Estafa Agravada.
De las consideraciones precedentes y de la revisión meridiana del asunto se observa que no consta en autos la consignación de la Acusación privada interpuesta por los Representantes legales de la víctima y que originó la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 27-12-1999, por lo que puede concluir este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Instancia no veló porque se le diera cumplimiento al mandato dictado por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 03 de Febrero del año 2000, que consistía en agregar al asunto N° NJ01-P-1999-000006, la acusación privada interpuesta por los representantes legales de la víctima, lo cual no se realizó y si bien el Representante de la víctima estuvo presente en el acto de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 18/05/2000, no consta si su notificación fue oportuna ni fue instado por el Tribunal a Consignar la acusación privada interpuesta en su oportunidad legal y desde esa oportunidad hasta la captura del imputado no se había fijado nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, y no se le garantizó a la víctima el plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, para, en caso de no aparecer la acusación interpuesta en su oportunidad legal, presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación Fiscal, ya que debe entenderse que tal derecho emergía nuevamente, ante la declaratoria de esta corte de fecha 03/02/2000, tantas veces mencionadas, y a esta conclusión hemos llegado, ya que de las actas se evidencia que las boletas de notificación fueron libradas y enviadas por fax al Circuito Judicial Penal de Caracas Distrito Capital, tal como se evidencia al vto., de los folio 46 y 49 de la segunda pieza, mas no consta que las mismas hayan sido practicadas de manera efectiva, en consecuencia, no podía considerarse que la víctima o sus representantes legales, habían sido citados como lo exige la ley, y en efecto no tuvieron conocimiento del auto por medio del cual se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para que tuviera oportunidad de presentar los alegatos que considerara pertinentes, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa y la igualdad procesal, previstos en el artículo 49 (numeral 1), de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12, 190 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, formalidades indispensables que conducen preservar el debido proceso, como lo es la notificación oportuna a la parte querellante sobre la fijación de la audiencia preliminar. Y Así se decide.-

De allí que, al precisar que le ha asistido razón al recurrente, en los vicios que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia que versa sobre la falta de notificación formal de la audiencia preliminar, por lo cual, la Corte se abstiene de seguir revisando las otras denuncias propuestas, toda vez que la denuncia analizada, y que se ha declarado como cierta, tienen como consecuencia la anulación de la Audiencia Preliminar, y los actos subsiguientes, así como la detención domiciliaria otorgada al acusado Luis Ismael Arasme Salgado. Y Así se decide.-

Resulta forzoso para esta Corte dejar establecido un aspecto que causa preocupación a sus integrantes; y que fue si se quiere el principal motivo del recurrente al interponer el presente recurso, como lo es la detención domiciliaria que le fue otorgada al acusado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, en la misma oportunidad que se celebró la Audiencia Preliminar, y el cual no fue tratado como punto principal ante la inminente violación de derechos fundamentales que se trataron precedentemente; pero observa este Tribunal que en efecto corre inserto al folio 173 de la pieza 01 de las actuaciones oficio N° 600-BCI702-062-2007 de fecha 13 de Marzo de 2008, donde consta que el acusado se encuentra requerido por el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según los expedientes N° 000071-00 de fecha 29-04-2006 y expediente N° BP01-P-2000-000071 de fecha 12-12-2007 y al folio 175 y su vto., corre inserta acta policial donde se ratifica dicha información, no obstante a ello, de la revisión de la causa no se evidencia que el Tribunal Cuarto de Control de este Estado haya notificado al Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui de la detención del ciudadano LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, y existiendo un requerimiento de otro Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, hecho este que afecta la administración de justicia en uno de sus cualidades fundamentales: La transparecencia en sus trámites. Y Así se declara.-


DECISION


Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la denuncia que versa sobre la falta de notificación oportuna interpuesto por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MOISES DELMER CASTAÑEDA RINCON, contra la decisión adoptada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal en el transcurso de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Declara la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y todos los actos posteriores a la misma, así como la detención domiciliaria otorgada al acusado Luis Ismael Arasme Salgado.

TERCERO: Ordena retrotraer el proceso al momento en que se realicen las citaciones a las partes para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en el presente caso. Se ordena al Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, librar nueva boleta de privación preventiva judicial de libertad en contra del acusado de autos y, proveer lo conducente a los fines de que se ejecute la presente decisión y, así se declara.

CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui, notificándole de la detención del ciudadano LUIS ISMAEL ARASME SALGADO.


Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes. En su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen a los fines de su trámite ante un Tribunal de Control, distinto en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control se encuentra actualmente sin titular. - En Maturín, a la fecha ut supra.-
La Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior

DRA. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior

DRA. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Vásquez.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Abg. María Alejandra Vásquez.