ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002539
ASUNTO : NP01-P-2008-002539

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL: ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA LEÓN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALFREDO SEVILLA Y BETZABETH BERMUDEZ
IMPUTADOS: CESAR JOSE LEONETT FORERO y LUIS ANTONIO MOTA SALAZAR
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION

En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Septiembre de 2008, siendo las 11:37 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, en la Sala de Audiencias Nro. 05, a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto donde aparece como imputados los ciudadanos CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, hijo de Isabel María Forero (V) y de José Leonett (V), nacido en Maturín Estado Monagas, el día 11-12-1986, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.092.580 y domiciliado Sabaneta de Maturín, Calle Principal, primera entrada, Casa Nº 45, frente de la casa Comunal La Toscaza de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y LUIS ANTONIO MOTA SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, soltero, hijo de Mari Salazar (V) y de Luís Mota (V), nacido en Maturín Estado Monagas, el día 12-06-1986, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.462.114 y domiciliado Sabaneta de Maturín, Calle Principal, primera entrada, Casa S/N, frente de la casa Comunal La Toscaza de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, quien comparecieron a la Sala previa traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Monagas. La ciudadana Juez solicita a la secretaria, verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentra presente los imputados antes mencionado, los Defensores Privados, ABG. ALFREDO SEVILLA Y BETZABETH BERMUDEZ y La Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ANGELA LEÓN. Seguidamente la Juez en este acto da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso. Asimismo el Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone lo siguiente: “Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “En fecha 22 de mayo del presente año, aproximadamente a las 7:00 AM, los ciudadanos: CESAR JOSE LEONETT FORERO Y LUIS ALBERTO MOTA SALAZAR, se encontraban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Zephir, Color Verde, matricula DBO-353 en compañía de dos adolescentes, que se hallba estacionado al frente de la residencia de la ciudadana: DEL VALLE LATTUGAS IVIMAS, ubicada en la carrera 05 con calle C, N°50 de la Urbanización La Floresta de esta Ciudad de Maturín y en momentos en que esta ciudadana se disponía a salir de su residencia en compañía de su hijo PIETRO JULIANO de 04 años de edad, el ciudadano Luis Alberto Mot Salazr n compañía de los dos adolescentes le abordaron sometieron y amenazaron de muerte utilizando para tales efectos un arma de fuego y le conminaron a que entrase nuevamente a su residencia cuya puerta había sido abierta por la ciudadana CARMEN CECILIA GARCIA, sobrina de aquella. Una vez en el interior de la residencia, siempre bajo amenaza de muerte, el ciudadano Lis Alberto Mota conjuntamente con el adolescente que le acompañaba, procedió a tomar el dinero y las prendas propiedad de las victimas. De la acción mediante la cual el ciudadano Luís Alberto mota Salazar sometió en la puerta de la residencia a la ciudadana DEL VALLE LATTUGAS IVIMAS, se percato un transeúnte quien no pudo ser identificado, quien dio parte de lo acontecido a una comisión policial constituida por el cabo 1ero Richar Yendis, Distinguido Johan Brito y los Agentes Luís Itanare, Nelson Garcia y Rafael Lunal, quienes patrullaban por ese sector y que una vez obtenida tal información, procedieron a ingresar a la residencia donde se desarrollaban los hechos, logrando detener al ciudadano Luís Alberto Mota y a los Adolescente flagrantemente, mientras se sometían a la ciudadana DEL VALLE LATTUGAS IVIMAS y a su familia, al tiempo en que era detenido el ciudadano Cesar José Leonett Forero en el interior del delito del cual descendieron los imputados y que era conducido por su persona. Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en fecha 08-07-08, en contra de Los ciudadanos CESAR JOSE LEONETT FORERO y LUIS ANTONIO MOTA SALAZAR, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LATTUGAS IVIMAS, y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados el Ministerio Público solicita se tenga como documentales las ofrecidas en experticia Nº 9700-074-118 y 9700-074-264, En segundo lugar que se tome en cuanta también la Inspección Técnica Policial N° 1799 de fecha 06 de junio de 2008 y Inspección Técnica Policial N° 1798 de fecha 06 de Junio de 2008. Dentro de las testimoniales se ofrecen también la declaración de las ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE LATTUGA IVIMAS y CARMEN CELIA GARCÍA. El Ministerio Público ofrece las experticia de Regulación Real y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-118 y la experticia Nº9700-074-244, respectivamente de fecha 06 de Junio de 2008, a los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos. Se deja expresa constancia el Ministerio Público se permite subsanar tal circunstancia del Artículo subsana al omisión efectivamente fueron ofrecidas las inspecciones técnicas 1729 y 1738 y se obvio se acuerde la admisión de las testimoniales de Jesús Carrizale y Darwin 1798 y 1799 estimo no este que se estima pertinente por cuanto fueron los funcionario que teniendo el conocimiento técnico de la materia practica en primer lugar en el sitio del suceso, en segundo lugar al vehiculo de que se encontraba afuera de la residencia para huir cumpliendo así con los requisitos a que hace referencia el articulo 198 en su segundo aparte y en tal sentido se hace necesario acordar por parte de esta Representación Fiscal la corrección realizada en el día de hoy no varia la imputación inicial y bajo ninguna circunstancia generaría indefensión conforma a lo que establece el artículo 352 ejusdem habiendo realizado todas las consideraciones anteriores solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos y se mantenga la Medida Privativa de Libertad a los referidos imputados. Finalmente solicito sean admitidas las documentales ofrecidas en la comunicación N°16f1-0716-2008 que riela al folio 55 de fecha 01 de agosto de 2008, solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico en contra de los ciudadanos, por el delito arriba mencionado. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Imputados de autos, una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Al imputado CESAR JOSE LEONETT FORERO, manifestó en voz alta:” Ratificar su anterior declaración y lo único que puede decir que nunca lo agarraron en el frente de esa residencia, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado LUIS ANTONIO MOTA SALAZAR quien manifesto en voz alta: “Ratificar su anterior declaración. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ALFREDO SEVILLA Y BETZABETH BERMUDEZ, para que exponga todos los alegatos a favor de sus defendidos, quien depone: “Rechaza, niega y contradice los cargos formulados por la Representación Fiscal esta Defensa considera que si han variado las circunstancias desde cuando se realizo la Rueda de individuo por el tipo del delito la defensa solicita la conversión de la Medida Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que nuestros defendidos son primarios y de edad corta, es por lo que reitero que se le decrete una Medida Cautelar y en Supuesto negado de una Medida Cautelar que se le mantenga como sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado, considerando que se debería tener una Medida Cautelar Sustitutiva. así mismo solicito a este Tribunal se le practique a los imputados CESAR LEONETT y LUIS MOTA solicito se les realice una Revisión Medica Exhaustiva por cuanto los mismos nos han manifestado que no se sienten bien por presentarse quebrantos de salud, es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público por cuanto cumple con los requisitos establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentada en contra de los ciudadanos CESAR JOSE LEONETT FORERO Y LUIS ANTONIO MOTA SALAZAR, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Segundo Aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE LATTUGAS IVIMAS, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos en la misma, además que existen en actas elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado arriba mencionado ha sido participe en el hecho que se le imputa, los cuales encuadran en el tipo penal arriba mencionado.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública a las pruebas tanto las pruebas testimoniales, específicamente la subsanada en este acto, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 1ro, y 352, del Código Orgánico Procesal Penal, como son las testimoniales de los funcionarios Jesús Carrizalez y Darwin Urbaneja, en virtud de efectivamente fueron ofrecidas las inspecciones técnicas 1799 y 1798, como las pruebas documentales, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, ya que las mismas se relacionan con los hechos investigados, así mismo se le cede el Derecho a la defensa de adherirse a las Pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud del Principió de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se deja constancia que una vez admitida la acusación el imputado fue impuesto del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y el acusado no se acogió a ello, es decir, no admitieron los hechos, una vez impuestos de los mismos. Asimismo no se acogió a las medidas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto no eran aplicables al caso en concreto. CUARTO: En relación a la solicitud de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda mantener la misma y en cuanto a la solicitud de la Defensa en relación a que han variado las circunstancia considerando que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial dictada en su oportunidad legal por el juez de control en razón de ello se Mantiene la Medida Privativa de Libertad Decretada en su oportunidad de acuerdo en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los imputados se encuentran recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, y en consideración del hacinamiento que se presenta en el mismo, tal como así lo ha manifestado en diferentes oficios el Comandante General de la Policía del Estado Monagas, lo que ha dado lugar a que se susciten riñas dentro de los calabozos de esa Institución, y por cuanto tal sitio es para los imputados de transito, y por delitos menores, en razón de ello este Tribunal se hace el cambio de Reclusión para el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por cuanto la Comandancia no es sitio de reclusión .QUINTO: Se Ordena el traslado de los referidos ciudadanos a la Medicatura Forense a los fines de que sea examinado por los Médicos de Guardia y una vez haciéndose efectivo éste sea Trasladados hasta el Internado Judicial. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público de los imputados CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, hijo de Isabel María Forero (V) y de José Leonett (V), nacido en Maturín Estado Monagas, el día 11-12-1986, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.092.580 y domiciliado Sabaneta de Maturín, Calle Principal, primera entrada, Casa Nº 45, frente de la casa Comunal La Toscaza de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y LUIS ANTONIO MOTA SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, soltero, hijo de Mari Salazar (V) y de Luís Mota (V), nacido en Maturín Estado Monagas, el día 12-06-1986, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.462.114 y domiciliado Sabaneta de Maturín, Calle Principal, primera entrada, Casa S/N, frente de la casa Comunal La Toscaza de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por los hechos siguientes: “Los ciudadanos CESAR JOSE LEONETT FORERO, y LUIS ALBERTO MOTA SALAZAR, se encontraban a bordo de un Vehículo marca ford, modelo Zephir color verde, matricula DBO-353, en compañía de dos adolescentes fueron aprehendidos en fecha 06 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 07:40 minutos de la mañana, por una comisión de la policía del Estado Monagas, cuando funcionarios se desplazaban por la carrera 4 del Sector INAVI, de la Urbanización La Floresta y fueron notificados por un ciudadano que les informó que en la carrera 5 con calle C, casa número 50, del mencionado sector había llegado un vehiculo de color verde, modelo ZEPHYR, del cual bajó el ciudadano LUIS ALBERTO MOTA SALAZAR, en compañía de dos adolescentes le abordaron, sometieron y amenazaron de muerte utilizando para ello arma de fuego y sometieron a una señora que estaba sacando su carro del estacionamiento, y le conminaron a que entrase nuevamente a su residencia, cuya puerta había sido abierta por la ciudadana CARMEN CECILIA GARCIA, sobrina de aquella, de igual forma bajaron dos sujetos mas y se introdujeron dos sujetos mas y se introdujeron en la casa, y de tal acción informo un transeúnte a la autoridad policial, el cual no fue identificado, por lo cual al trasladarse al sitio los funcionarios, observaron el vehiculo de color verde marca ZEPHYR, placas DBO-353, el cual era abordado por un ciudadano quien al mostrar la presencia policial mostró actitud nerviosa e intentó darse a la fuga, siendo detenido por los funcionarios. Los funcionarios, lograron entrar a la casa y al tocar el timbre fueron recibidos por una ciudadana desesperada quien les informó que la estaban atracando y que dentro de la casa se encontraban tres sujetos, su hijo y su sobrina, permitiéndoles el acceso al interior de la misma, logrando observar a dos sujetos que vestían uno camisa gris con Jean y el otro camisa de rayas azules y blancas y blue jeans, este ultimo se encontraba revisando una habitación, practicando la retención de los mismos y Observándose que al momento de la aprehensión uno de los sujetos ya se había apoderado de los diferentes objetos y pertenencias de las victimas, al cual se le practico Experticia de Regulación Real, igualmente se incauto un arma de fuego. Del procedimiento resultaron a aprehendidos los imputados LUIS ALBERTO MOTA SALAZAR, Y CESAR JOSE LEONTEH FORERO, quienes participaron en la acción criminal”. Siendo subsumidos estos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Segundo Aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, adminitiendose como se esgrimió up supra todas y cada una de las pruebas presentadas por la Representación fiscal. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la fiscalía del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. El auto de apertura a juicio se hará por auto separado. Quedan Legalmente notificadas las partes presentes. Es todo.- Se termino. Se leyó y conformes firman, siendo 12:20, horas de la tarde.



La Juez Primero de Control,



ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS











LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ANGELA LEÓN




LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ALFREDO SEVILLA



ABG. BETZABETH BERMUDEZ


LOS IMPUTADOS

CESAR LEONETT


LUIS MOTA





LA SECRETARIA

ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ