REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002558
ASUNTO : NP01-P-2008-002558



Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: : JOSE GREGORIO LOPEZ, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil casado, hijo de Ramona Antonia Cachón (V) y de Luís José López (F), de profesión u oficio Agricultor, natural de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, nacido en fecha 21/03/79, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.994.338, Teléfono: 0416.147.40.13 (De la Esposa), domiciliado en Calle principal, casa S/N, (Casa de color rosada) San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia con tenor en lo dispuesto en el articulo 218 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y con las agravantes que prevé el articulo 77 en sus ordinales 1°, 8° y 9° del código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente MARINA DEL VALLE BELLO RAMOS. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admite como testigos promovidos por la defensa, a los ciudadanos MIGUEL BRITO CALZADILLA, PEREZ CALZADILLA RAFAEL ANTONIO, GAMARDO LOPEZ JORGE LUIS Y ELVIS RAFAEL RAMOS, por ser útiles necesarias y pertinentes ya que la finalidad de proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vías jurídica, por cuanto la defensa solicito las practicas de las misma al Ministerio Publico quien practico las entrevista a los referidos ciudadanos. Asimismo se acuerda la adhesión de la defensa de las pruebas presentadas por la vindicta pública, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.

TERCERO: En cuanto a la revisión a la Sustitución de Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, requerida por la defensa, considera quien aquí decide que hasta este momento no han variado las circunstancia que dieron lugar a este tribunal a dictar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA en fecha 11 de Junio del 2008, ni aportó la defensa ningún elemento que dieran lugar a la sustitución de la Medida, es por lo que este Tribunal mantiene Incólume la medida de Coerción personal dicta en su oportunidad legal sin que ello desvirtué el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestro texto adjetivo penal.

CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil casado, hijo de Ramona Antonia Cachón (V) y de Luís José López (F), de profesión u oficio Agricultor, natural de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, nacido en fecha 21/03/79, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.994.338, Teléfono: 0416.147.40.13 (De la Esposa), domiciliado en Calle principal, casa S/N, (Casa de color rosada) San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia con tenor en lo dispuesto en el articulo 218 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y con las agravantes que prevé el articulo 77 en sus ordinales 1°, 8° y 9° del código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente MARINA DEL VALLE BELLO RAMOS, por haber sido la persona que “En fecha 08 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la adolescente MARINA DEL VALLLE BELLO RAMOS, de trece (13) años de edad, se dirigía sola desde su residencia ubicada en la calle , casa sin numero del sector La Sabana de la Población de Ipure, Municipio Acosta Estado Monagas, hacía la casa de su abuela, cuando se percato de la presencia de un vehículo Marca Fiat, modelo Uno, Color ROJO BARROCO, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, placas NBA-69l, el cual se encontraba aparcado con las puertas delanteras abiertas y música a alto volumen, frente a residencia de la ciudadana Magdalena Ramos y en el interior del mismo estaba el imputado JOSE GREGORIO LOPEZ, quien le manifestaba que si lo quería acompañar a la población de San Antonio de Capayacuar y por cuanto la adolescente victima no lo conocía de trato ni comunicación, le contesto que no, siendo sorprendida por el referido imputado, el cual la empujo hacia la parte interna del referido vehículo, luego procedió a cerrar las puertas del vehículo en cuestión, poniendo en marcha hacía un sector conocido como pelelojo y una vez en el sitio, estaciono el vehículo para proceder a sacarla por la fuerza, para posteriormente lanzarla a una pila de arena, por lo que la victima adolescente MARINA DEL BELLO RAMOS, ante tal circunstancia tan lamentable…….. trata de luchar para que el imputado cesara en su objetivo vil, logrando darle una cachetada, siendo infructuoso cualquier medio de defensa, que permitiera proteger su pudor, por cuanto la superioridad del sexo y la fuerza del imputado, se imponía ante la debilidad de la victima, satisfaciendo de la forma más baja y ruin con la que un hombre puede actuar me comenzó a luchar y le una cachetada en esos momentos paso y no contento con ello, después de haber consumado su objetivo, la amenazo de que en el caso que lo denunciara era capaz de lanzarla por un barranco, después de lo suscitado, el imputado abordo el vehículo, abandonando en el sector antes menciona a la adolescente victima, la cual se sumergió en tristeza, dolor angustia y sobre todo miedo ya que el lugar se encontraba despoblado y es cuando pudo observar que ALBERTO, el cual se negó a socorrerla, por lo que procedió a vestirse y comenzar a correr en busca de ayuda, logrando llegar a la residencia de la ciudadana CARMEN GISELA IDROGO, ubicada en la calle principal casa del sector Cerro Colorado de la Población de Ipure Municipio Acosta Estado Monagas, la cual se encontraba acompañada de una ciudadana de nombre Lisbeth, las cuales la auxiliaron y la trasladaron al Hospital de San Antonio de Capayacuar, del Estado Monagas……”.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEXTO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los Veintitrés (23) día del mes de Septiembre de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ