REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002740
ASUNTO : NP01-P-2007-002740



Con ocasión de haberse celebrado el día de hoy, la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida al ciudadano imputado FAVER ALEXANDER CONTRERAS RIVEROS, Venezolano por nacionalización, nacido en Ibague (Tolima) – Colombia, tengo 28 años de edad, nacido el 23/08/78, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.503.548, con octavo año de bachillerato aprobado, de oficio pintor, hijo de Yolanda Riveros de Contreras (V) y Agustin Contreras Castaño (V), domiciliado de hoy en adelante en Calle Cantaura con Infante, Maturín- Estado Monagas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 40º y 1 primer aparte respectivamente del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERALDINE ALEXANDER CONTRERAS RIVERA, en virtud de la acusación presentada en fecha 03 Junio de 2008, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien ratificó totalmente la acusación presentada y expuso sobre los hechos que ocurrieron: En fecha 04/08/2007, siendo aproximadamente las 09:45 pm, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se trasladaban por la Avenida Bella Vista, específicamente por la entrada del alto Hurí, donde avistaron a una ciudadana quien les hizo seña, para que se detuvieran, quedando identificado como GERALDIN RAIDELMY VELERA SANDOVAL, informándoles que su concubino acaba de agredirla físicamente y en ese momento, se encontraba en su residencia. Obtenida la información la comisión policial se traslado en compañía de la victima , hacia su residencia, donde al llegar practicaron la detención de un ciudadano que se encontraba frente a la vivienda, quien fue señalado por la victima como agresor quedando identificado como FABER ALEXANDER CONTRERAS RIVERA. Al ser entrevista al victima, esta informó , que se traslado al sitio de trabajo , de su concubino, ubicado cerca de su residencia, a fin de comprarle comida a sus niños, porque tenían hambre y el imputado se molesto, se vino con ella y cuando iban llegando a la vivienda, s ele encimo para pegarle, le escupió la cara , agarro por los cabellos, la golpeo y le mordió en el brazo, por lo que ella empezó a golpearlo para que la soltara y al lograrlo camino hasta la avenida, donde observo la unidad policial que la auxilio. Al ser sometida a la evaluación medica, se constato que presentaba hematoma en cara mucosa de labio superior e inferior y hematomas en el hombro izquierdo; lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho (08) días. En tal sentido solicito el enjuiciamiento del imputado FABER ALEXANDER CONTRERAS RIVERA, que sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Posterioemnte se le cede la palabra al imputado FABER ALEXANDER CONTRERAS RIVERA, quien fue impuesto en la Audiencia del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a quien se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JUAN ORLANDO ITRIAGO, Oída la acusación presentada por parte del Ministerio Público, rechazo, niego y contradigo en todas sus partes, la misma el mismo considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Especial, el Ministerio Público, no se podrá exceder de un lapso de cuatro (04) meses para dar termino a la investigación, y de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la presente causa se inicio en fecha 04-08-2007 y el ministerio público presento el acto conclusivo en fecha 03-06-2008, sin que hubiese solicitado la prorroga prevista en la mencionada norma, de lo que se desprende, que en el presente caso estamos en presencia de la extinción de la acción penal por lo que solicito a este tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO y el correspondiente cese de las medidas de protección y seguridad impuestas a mi representado ciudadano FAVER ALEXANDER CONTRERAS RIVERA, asimismo solicito copias de la presente acta y su correspondiente decisión.es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expone: “No tengo nada que agregar, es todo. Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, como Puntos Previos, emite el siguiente pronunciamiento: Con fundamento en lo pautado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Considera esta decidora de la revisión de las actuaciones se evidencian que los hechos ocurrieron en fecha En fecha 04/08/2007, siendo aproximadamente las 09:45 pm, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se trasladaban por la Avenida Bella Vista, específicamente por la entrada del alto Hurí, donde avistaron a una ciudadana quien les hizo seña, para que se detuvieran, quedando identificado como GERALDIN RAIDELMY VELERA SANDOVAL, informándoles que su concubino acaba de agredirla físicamente y en ese momento, se encontraba en su residencia. Obtenida la información la comisión policial se traslado en compañía de la victima , hacia su residencia, donde al llegar practicaron la detención de un ciudadano que se encontraba frente a la vivienda, quien fue señalado por la victima como agresor quedando identificado como FABER ALEXANDER CONTRERAS RIVERA. Al ser entrevista al victima, esta informó , que se traslado al sitio de trabajo , de su concubino, ubicado cerca de su residencia, a fin de comprarle comida a sus niños, porque tenían hambre y el imputado se molesto, se vino con ella y cuando iban llegando a la vivienda, s ele encimo para pegarle, le escupió la cara , agarro por los cabellos, la golpeo y le mordió en el brazo, por lo que ella empezó a golpearlo para que la soltara y al lograrlo camino hasta la avenida, donde observo la unidad policial que la auxilio. Al ser sometida a la evaluación medica, se constato que presentaba hematoma en cara mucosa de labio superior e inferior y hematomas en el hombro izquierdo; lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho (08) días, observando quien aquí decide, que desde la referida fecha, hasta el 03-06-2008, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó como acto conclusivo acusación en contra del imputado FAVER ALEXANDER CONTRERAS RIVERA, tal y como se evidencia de las actas procesales, transcurriendo los cuatro (04) meses establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujes a una Vida Libre de Violencia, el cual reza:
El Ministerio Público dará termino a la Investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competentes con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. ”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la representación fiscal presento la acusación vencido el lapso legal de los cuatro meses para la culminación de la investigación, sin haber solicitado prorroga alguna, mal podría este Tribunal como garante de las normas y principio constitucionales, admitir acusación que fue presentada diez (10) meses, después de vencido dicho lapso, tal como lo establece el articulo supra mencionado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° Literal H, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 33 en su numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del Ciudadano FAVER ALEXANDER CONTRERAS RIVERA, FABER ALEXANDER CONTRERAS RIVEROS, Venezolano por nacionalización, nacido en Ibague (Tolima) – Colombia, tengo 28 años de edad, nacido el 23/08/78, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.503.548, con octavo año de bachillerato aprobado, de oficio pintor, hijo de Yolanda Riveros de Contreras (V) y Agustin Contreras Castaño (V), domiciliado de hoy en adelante en Calle Cantaura con Infante, Maturín- Estado Monagas, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa. Cesan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad al referido ciudadano. Se ordena Librar oficio al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena el archivo de las actuaciones una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando las partes debidamente notificadas en la sala de Audiencia.
LA JUEZA



ABG. LISBETH RONDON









LA SECRETARIA



ABG. LAURA VELASQUEZ.