PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Maturín, 18 de Septiembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004408

ASUNTO : NP01-P-2007-004408


Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual fue condenado el acusado WILFREDO DEL JESÚS BERMÚDEZ CARRASQUEL, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa EMNGAMA, C.A. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Padilla

SECRETARIO: Abg. Armando Acuña

ACUSADOR: Abg. José Rafael Rojas, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas

DEFENSOR DEL ACUSADO: Argenis Hércules Medina

ACUSADO: Wilfredo Del Jesús Bermúdez Carrasquel, venezolano, natural de la ciudad de la población de Viento Fresco del Estado Monagas, donde nació en fecha 11/02/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.710.168, de ocupación u oficio Ayudante de Carnicería, domiciliado en el sector Las Flores, Calle 12 de Octubre, Casa S/N, de la referida población.

VÍCTIMA: Empresa ENGAMA, C.A.

DELITO: Hurto Simple, previstos y sancionados en el artículo 451 y 6, del Código Penal vigente.

En esta misma fecha se trasladó y constituyó este órgano decisor en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado WILFREDO DEL JESÚS BERMÚDEZ CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO.

Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra al representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando finalmente su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas, y el consecuente enjuiciamiento del imputado. Seguidamente le fue cedida la palabra al abogado defensor del imputado, quien indicó que en conversaciones con su defendido éste le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fue sometida al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, siendo admitida de forma parcial sólo en lo que respecta al delito de Hurto Simple, toda vez, que no se evidenciaba de las actuaciones que la acompañaban ninguna circunstancia que evidenciara que el imputado se había apoderado del objeto propiedad de la empresa ENGAMA, C.A, con el propósito de presionarla para que le fuera sufragada una cantidad de dinero producto de una relación laboral que había existido entre ambos, y consecuencialmente fueron admitidos todos los medios probatorios descritos en el libelo acusatorio, haciéndose la salvedad, que en lo que respecta a las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas probanzas fueron admitidas en virtud de haber sido recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba. Admitida como fue la acusación el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruyéndolo respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem, cediéndosele la palabra, manifestando de manera espontánea que admitía los hechos, solicitando por consiguiente la imposición inmediata de la pena.

En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, condena al acusado WILFREDO DEL JESÚS BERMÚDEZ CARRASQUEL, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa EMNGAMA, C.A, pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del citado código sustantivo penal, tomándose a tal efecto la que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contrae el citado artículos 451, tomando a tal efecto la mitad, es decir la pena de tres (3) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que norma el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, por cuanto a criterio del Tribunal dicho pago sólo es procedente en caso de sentencias condenatorias producto de un juicio oral y público. No se estable la fecha provisional en que finaliza la condena, en virtud del estado de libertad en que se halla el acusado. Se mantiene la libertad del acusado en los mismos términos en que actualmente se encuentra, hasta la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada y el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA


EL SECRETARIO,


ABG. ARMANDO ACUÑA