REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002847
ASUNTO : NP01-P-2007-002847


JUICIO UNIPERSONAL
ABREVIADO


JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH


ACUSADOS: 01.- WILLIAMS RAFAEL LEON GARCIA, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, por haber nacido el 24-06-1982, domiciliado en la Carrera 13, casa N° 166, Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, hijo de Berta Margarita García (v) y Cecilio Rafael León (v) y titular de la cédula de identidad Nº 15.343.608.-
02.- LUIS RAFAEL CASTRO, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, por haber nacido el 19-09-1981, domiciliado en la Urbanización Los Bloques, Bloque 8 B, apartamento 5, Maturín Estado Monagas, hijo de Dexy Julia Castro (v) y titular de la cédula de identidad N° 15.149.797.-

FISCAL: ABG. ANA CONDE, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSORES: ABG. CARLOS JOSE URRIOLA, Abogado Privado de William Rafael León García y ANDRES RODOLFO PINO PINO, Abogado Privado de Luis Rafael Castro.-

DELITO: EXTORSION.

VICTIMA: MARGLIBER DEL VALLE GALLARDO GOMEZ y NAIROBIS CAROLINA LOPEZ VIERA.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL
ABG. CARMEN PICCIONI
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, estableció que en fecha 14 de Agosto de 2007, el ciudadano LUIS RAFAEL CASTRO, quien se desempeñaba como docente en el Instituto Universitario Polictécnico “Santiago Mariño”, de esta ciudad, le solicitó a las ciudadanas Marglyber del Valle Gallardo y Nairobys Carolina López Vieria, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en moneda de antigua circulación, a cada una de ellas para aprobarles la materia que les impartía, por cuanto las mismas habían aplazado tal materia y que para que se llevara a cabo la entrega del dinero debían utilizar la inmediación del ciudadano William Rafael León García, quien igualmente era alumno de la referida institución y que se encontraba al tanto de la extorsión realizada por el primero de los mencionados. Ante tal situación, las víctimas del presente caso, se dirigieron hasta la coordinación Académica de la casa de estudios y dieron parte de la situación al ciudadano Javier Chaida quien se desempeñaba como Jefe de ese Departamento y que a su vez dio parte de lo sucedido a la Policía Municipal de Maturín. Una vez que el organismo policial tuvo conocimiento de los hechos, se trasladó una comisión hasta la sede del Instituto “Santiago Mariño” al mando del Inspector Jefe Carlos Brito, y conjuntamente con la colaboración de las autoridades y de las víctimas procedieron a disponer la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES los cuales previamente fueron fotocopiados para entregárselos a los imputados, lo que efectivamente hicieron las víctimas. Aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales practicaron la detención del ciudadano WILLIAM RAFAEL LEON, quien tenía en su poder el dinero cuyas fotocopias les habías sido sacadas en la coordinación académica del Instituto y quien luego de una comunicación telefónica entablada entre su persona y LUIS RAFAEL CASTRO acordaron reunirse para que aquél le hiciera entrega a este del dinero en cuestión, situación ésta que efectivamente se materializó en las inmediaciones del centro educativo ya tantas veces mencionado y de lo que fueron testigos los ciudadanos José Antonio Moreno y Fernando José Serrano. Una vez consumada la entrega del dinero por parte del ciudadano WILLIAM RAFAEL LEON GARCIA al ciudadano LUIS RAFAEL CASTRO, los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión. Lo anterior, constituyó para la Representación fiscal el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente.-


Por su parte, ambas Defensas Privadas, manifestaron al Tribunal al momento de realizar sus alegatos de apertura, que la Representación Fiscal no iba a poder demostrar lo expuesto, en virtud de que los hechos no sucedieron de esa manera, y que sus defendidos eran inocentes.-

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

1.- ROGERT JOSE RAMOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley y en su condición de experto, manifestó que realizó una Experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal, de un vehículo Marca Volkswagen, modelo Fox, placas VCZ-200, color amarillo, año 2006, el cual tiene un avalúo aproximado de 45.000.000,00, y que todos los seriales se encontraban en estado original. Igualmente se incorporó la referida experticia en estado original, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el experto.-

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio SUFICIENTE como para considerar la existencia del vehículo automotor descrito, así como el estado en que se encontraba el mismo en cuanto a sus seriales. Dicho vehículo presuntamente, formó parte del sitio donde se desarrolló el presunto hecho delictivo.-

2.- JOSE DEL VALLE CHIRAMO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.149.290, quien bajo juramento de ley manifestó en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizó una Experticia para el Reconocimiento Legal de treinta (32) segmentos de celulosa con apariencia de billetes los cuales presentaba inscripciones donde se leía “República Bolivariana de Venezuela, Banco Central de Venezuela”, de distintas y diversas denominaciones, las cuales eran auténticas. Igualmente se incorporó la referida experticia N° 9700-074-439 en estado original, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el experto.-

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio SUFICIENTE como para considerar la existencia de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES de circulación nacional y auténticos en su totalidad.-

3.- Por otro lado compareció el ciudadano FERNANDO JOSE SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 8.379.674, en su condición de testigo, quien bajo juramento de ley manifestó que como es profesor, iba a la Universidad Santiago Mariño, estacionó y había un operativo policial, y un funcionario le pidió la colaboración, sin embargo él no vio nada del procedimiento, sino que lo pusieron a comparar los billetes que estaban allí.-

4.- También compareció el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 18.172.669, en su condición de testigo, quien bajo juramento de ley manifestó que como un año atrás el se encontraba en la parte de debajo de la sede vieja de la Universidad Santiago Mriño, y llegó la Policía, le pidieron que fuera testigo de un procedimiento, él aceptó y lo que hizo fue ver como de un carro sacaron un dinero, y certificaron los seriales, luego él lo llevaron a la Policía Municipal de Maturín.-

Las dos (02) anteriores declaraciones, son VALORADAS como un (01) solo elemento, SUFICIENTE como para demostrar única y exclusivamente la realización de un procedimiento policial en el cual existía un dinero en efectivo, mas no así el procedimiento policial que señaló la Representación Fiscal, y también son INSUFICIENTES como para demostrar el delito y por ende la participación de los acusados en el mismo.-

5.- De igual manera, compareció la ciudadana NAIROBYS CAROLINA LOPEZ VIERIA, titular de la cédula de identidad N° 18.910.375, quien bajo juramento de ley expuso que el 13 de Agosto de 2007, el profesor de Programación III, Luis Castro les dio la nota y ella reprobó la materia, luego al salir de clase frente al laboratorio salió el profesor y se puso hablar con dos alumnas, y les dio una tarjeta que tenía un nombre y un número de teléfono, ellas decidieron llamar y le dijeron que vendían la materia en 400.000,00 bolívares, por lo que fueron hasta la sub dirección pero no dijo nada, luego fueron hasta la Dirección, conversaron sobre el caso y llegaron a un acuerdo de que entregaran el dinero al muchacho, así mismo llamaron a la policía, llegaron unos de civil, y Margliber volvió a llamar al muchacho de la tarjeta y cuadraron la hora, bajaron hasta un carro de color amarillo, se montaron y dejaron el dinero en el bolsillo de atrás del carro, firmaron un librito y se fueron, pero se quedó en el carro la funcionaria femenina, luego entraron a la Universidad pero no supo nada mas. A preguntas realizadas contesto, que el procedimiento se realizó el 14 de Agosto de 2007; que la tarjeta no se la dieron a ella sino a Wendy Castillo, pero Wendy no dijo nada; al profesor no lo vieron durante el procedimiento; Williams nunca indicó para quien era el dinero; a ella nadie le pidió dinero para aprobarle la materia; se enteró del resulto por comentarios de pasillo; ellas no estaban al momento de la aprehensión.-

El anterior elemento es VALORADO por este Tribunal como suficiente para evidenciar una situación que no constituye delito alguno, y que mucho menos coloca a la declarante en condición de víctima; igualmente, no aporta absolutamente nada en relación a la presunta participación de los acusados; y es relacionado con la deposición o conocimiento que tuvo la declarante de otras ciudadanas que no comparecieron al juicio a los fines de obtener la prueba directa o fuente, por ende no debe ser considerada como suficiente para la demostración de delito.-

6.- Por último compareció, el funcionario FERNANDO CESAR CAÑAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.893.535 adscrito a la Policía Municipal de Maturín, en su condición de Inspector, y bajo juramento manifestó que él solo se dedicó a recibir el procedimiento en la Policía Municipal de Maturín, en horas de la tarde.-

El anterior elemento es VALORADO por este Tribunal como suficiente sólo para evidenciar que se recibió un procedimiento policial, pero insuficiente para el hecho delictivo o participación alguna de los acusados.-

Ahora bien, después de siete (07) audiencias de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA del resto de los órganos probatorios, y especialmente de la presunta víctima, y luego de agotar la práctica del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo otra opción procesal que prescindir de las otras pruebas que no fueron posible llevar a la sala de audiencias, lo cual evidentemente hizo IMPOSIBLE e INSUFICIENTE la demostración del HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo por parte de los Acusados LUIS RAFAEL CASTRO y WILLIAMS RAFAEL LEON GARCIA. Es decir, la Fiscalía contaba con suficientes elementos probatorios para ser incorporados en sala, sin embargo no logró realizarlo durante las siete (07) audiencias del Juicio Oral y Público, y las obtenidas no fueron suficientes como para demostrar ni siquiera el hecho delictivo.-

Pues bien, contando los ACUSADOS con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los mencionados ACUSADOS, en virtud de no existir suficientes elementos para demostrar el hecho delictivo ni elementos en contra de los mismos.-

Ante tal pedimento, los defensores acogieron el mismo, y ratificaron dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, cabe mencionar que efectivamente se obtuvo en la Sala de Audiencias los testimonios de los dos (02) presuntos testigos, es decir JOSE ANTONIO MORENO y FERNANDO JOSE SERRANO, sin embargo nada mas lejos de la realidad, los mismos NO fueron testigos presenciales del procedimiento, sólo pudieron dar fe de la existencia de un dinero, pero no observaron nada mas; por otro lado quien al principio fue considerada como víctima por la Fiscalía, es decir NAIROBYS LOPEZ, resultó no ser tal, pues tampoco pudo dar fe de la comisión de un hecho delictivo, ni vio al profesor Luis Rafael Castro pedir dinero, ni en el procedimiento siquiera, y tampoco observó la detención de Williams Rafael León García; es decir, considera quien aquí decide que efectivamente la mencionada ciudadana pudiera llegar a ser una testigo referencial, y por ende con su testimonio no puede llegar a afirmarse absolutamente nada de manera categórica.-

Es decir, las pruebas obtenidas no fueron suficientes ni para demostrar el HECHO DELICTIVO, es decir la EXTORSIÓN, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuvieran los ACUSADOS LUIS RAFAEL CASTRO y WILLIAMS RAFAEL LEON GARCIA, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de los mencionados acusados LUIS RAFAEL CASTRO y WILLIAMS RAFAEL LEON GARCIA por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 14 de Agosto de 2007, en el estacionamiento del Instituto Politécnico Santiago Mariño de esta Ciudad. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL LEON GARCIA, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, por haber nacido el 24-06-1982, domiciliado en la Carrera 13, casa N° 166, Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, hijo de Berta Margarita García (v) y Cecilio Rafael León (v) y titular de la cédula de identidad Nº 15.343.608, y LUIS RAFAEL CASTRO, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, por haber nacido el 19-09-1981, domiciliado en la Urbanización Los Bloques, Bloque 8 B, apartamento 5, Maturín Estado Monagas, hijo de Dexy Julia Castro (v) y titular de la cédula de identidad N° 15.149.797, de la ACUSACION presentada en contra de los mismos por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en los hechos presuntamente acontecidos en fecha 14 de Agosto de 2007 y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que sobre los ciudadanos LUIS RAFAEL CASTRO y WILLIAMS RAFAEL LEON GARCIA, pesaba una Medida Cautelar, se decretó la LIBERTAD PLENA de los mismos y el cese de la medida.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el día MARTES TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008, siendo las 09:45 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se deja constancia, que la publicación fue realizada el 10° día hábil siguiente al cese del receso judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso legal.-

LA JUEZA,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

LA SECRETARIA,

ABG.