REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003371
ASUNTO : NP01-P-2006-003371


SENTENCIA DEFINITIVA.


JUEZA: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO

SECRETARIOS SE SALA: ABGS. SULAY MARCANO, DELMIS GAMERO DE CHAYAN, MARIA ROMERO, MARIA ALEJANDRA CESIN, MARIUVIVE PEREZ, ERICHA CHAPARRO.-

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS REQUENA

ACUSADO: ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. CARLOS CAMPOS.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

VICTIMA: JUAN CARLOS GUZMAN
CAPITULO I.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En la presente Audiencia Oral y Pública, iniciada en fecha 03 de julio del 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, al momento de realizar su apertura, explanó en Sala de Audiencias que acusaba al ciudadano: ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, en virtud de unos hechos que sucedieron en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose la víctima JUAN CARLOS GUZMAN (occiso) en compañía de su compadre EDGAR ALEXANDER SANCHEZ, en la tasca “LA TRAMPA” propiedad del ciudadano antes nombrado ubicada en la avenida Carvajal de esta ciudad, se apersonó el ciudadano: ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, de forma intempestiva y acercándoseles en forma inmediata desenfundó un arma de fuego y sin mediar palabras con la víctima disparó a su humanidad, causándole herida por el paso del proyectil con orificio de entrada en región temporal derecha con halo de quemadura y tatuajes dispersados, con orificio de salida en región occipital a la izquierda en línea media de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda, siendo la causa de la muerte “Traumatismo cráneo encefálico” debido a proyectil disparado a próximo contacto por arma de fuego no teniendo la víctima ante la sorpresa y vil acción de su victimario, la mínima posibilidad de defenderse, donde luego de cometida su acción criminal se da a la fuga, siendo aprehendido a poco después de sucederse los hechos y por señalamiento del testigo presencial EDGAR ALEXANDER SANCHEZ, como autor de los hechos en las inmediaciones del caso central; manifestando que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano Robert Mulky, es el previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y que lo agrava el hecho de que fue violado el derecho más preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, asimismo manifestó que logrará demostrar la materialidad del fallecimiento del ciudadano Juan Carlos Guzmán, y que demostrará que fue el referido acusado quien cometió tal delito.
Posteriormente el Defensor Público Tercero, Abogado CARLOS CAMPOS, planteó los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que los hechos no sucedieron de la forma narrado por el representante del Ministerio Público y que demostrara la inocencia de su representado.-
Y estando debidamente impuesto el acusado: ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKY, del Precepto Constitucional y explicada la acusación fiscal, así como de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales que le asisten, se le concede la palabra a los fines de que indique su voluntad de declarar. Quien de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, manifestó no declarar en esta oportunidad.

CAPITULO II.

DE LAS PRUEBAS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Ahora bien, como fue señalado por la representación Fiscal al momento de explanar su acusación y dejar constancia que los hechos a debatir sucedieron en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN (occiso) en compañía de su compadre EDGAR ALEXANDER SANCHEZ, en la tasca “LA TRAMPA” propiedad del ciudadano antes nombrado ubicada en la avenida Carvajal de esta ciudad, se apersonó el ciudadano: ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, de forma intempestiva y acercándoseles en forma inmediata desenfundó un arma de fuego y sin mediar palabras con la víctima disparó a su humanidad, causándole herida por el paso del proyectil con orificio de entrada en región temporal derecha con halo de quemadura y tatuajes dispersados, con orificio de salida en región occipital a la izquierda en línea media de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda, siendo la causa de la muerte “Traumatismo cráneo encefálico” debido a proyectil disparado a próximo contacto por arma de fuego no teniendo la víctima ante la sorpresa y vil acción de su victimario, la mínima posibilidad de defenderse, donde luego de cometida su acción criminal se da a la fuga, siendo aprehendido a poco después de sucederse los hechos, calificando la conducta del ciudadano Rojas Mulki dentro de las previsiones del Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN.
De las deposiciones rendidas en Sala de Audiencias no quedó debidamente establecido la manera cómo sucedieron los hechos en sí, ya que no compareció el testigo presencial del acto a pesar de las múltiples diligencias hechas por este la representación Fiscal y este tribunal hasta agotar lo establecido en el Artículo 357 de la norma adjetiva Penal.
Solo comparecieron a declarar el ciudadano: GENARO EULISES MARCANO MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.507.076 en su condición de Experto, quien una vez juramentado manifestó: “En el presente caso, realice una Inspección Técnica signada con el N° 3589, conjuntamente con el experto Henry Febres, en la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, en la misma se observaba una camilla metálica, encontrándose el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, era de contextura fuerte, de 1,78 metros de estatura, de piel blanca, cara ovalada, cabello corto, liso, frente amplia, cejas escasas separadas, ojos de color pardo oscuro, asimismo se le apreció un orificio de bordes regulares con presencia de tatuaje en la región temporal derecha, un orificio de bordes irregulares con exposición de masa encefálica en la región del occipital izquierdo. El cadáver quedó identificado como Juan Carlos Guzmán.- Por lo que ratifico dicha experticia en todas y cada una de sus partes. Asimismo le fue puesta a la vista la Inspección Técnica N° 3593, suscrita por su persona manifestando al respecto que la misma fue realizada en el sitio de los hechos, Tasca “La Trampa”, que se trataba de un sitio de SUCESO MIXTO, el mismo se encuentra protegido en su parte anterior por un cercado elaborado con tubos d metal, amplio portón de doble hoja tipo batiente, elaborados con tubos y mallas de ciclón, la seguridad que presentaba era una cadena con su respectivo candado en sus paredes sin frisar, pintado de color azul se lee “Polar Ice”. En la parte central se encuentra una puerta de una hoja tipo batiente, de metal de color blanco, una vez en el interior de dicho local a una distancia de tres metros aproximadamente de la misma, se visualiza en el suelo adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático. Dicho experto ratifico en todas y cada una de sus partes dicha experticia.-. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico. ¿Diga usted, cuando se refiere a la presencia de un tatuaje, a que se refiere? Contestó. “Es un rastro dejado por al pólvora de un arma de fuego”. Otra. Diga usted, a qué distancia pudo haber sido el disparo? Contestó. “Fue un disparo próximo contacto, que generalmente se realiza a una distancia de 45 centímetros”. Otra. Diga usted, Cuándo se realiza una inspección Técnica. Respondió. “Cuando se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible”.- . Deposición esta que este Tribunal, le concede pleno valor probatorio, por cuanto el deponente da fe, certeza y credibilidad a este Órgano Judicial, al indicar la existencia del lugar donde se suscitaran los hechos objeto de la presente Audiencia, y sustancia de color pardo rojizo, aunado a que manifestara haber observado al hoy occiso en la morgue del nosocomio de esta ciudad, así como las heridas que presento.-
Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano CARLOS EDUARDO AZOCAR VARGAS, Titular de la Cédula de identidad N° 14.507.289, en su condición de Testigo, quien estando debidamente juramentado indico lo siguiente: “El día 29 de noviembre del 2006, recibió llamada de parte del funcionario que se encuentra de servicio en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, informando que había ingresado un individuo con un impacto de bala en la cabeza, por lo que se trasladó al hospital y empezó a investigar, a ver si había algún familiar o testigo del hecho, por lo que avistó a un ciudadano que se le acercó y le dijo que había presenciado los hechos que se habían suscitados en la tasca La Trampa, aportando las características fisonómicas del sujeto, así como la vestimenta del mismo, identificándose el ciudadano como EDGAR ALEXANDER SANCHEZ, por lo que el funcionario le solicitó que lo acompañara en la unidad a dar un recorrido por las inmediaciones de la ciudad y desplazándose por la Av. Bicentenario, frente al local de comida de nombre “El Gran Sabor” observaron un vehículo sunfire, color gris, en su interior dos personas y afuera otra persona, la cual fue señalado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ, como la persona que horas antes le había propinado un disparo en al cabeza a su compadre Juan Caros Guzmán, por lo que procedieron a aprehenderlo. Siendo interrogado por la representación Fiscal: A que hora aproximada realizo usted la aprehensión? Contesto: a las 9:00 de la noche aproximadamente. Otra: ¿A que departamento estaba usted adscrito al momento de la detención? Contesto: “Al departamento de Captura”. ¿Con quien se entrevisto usted al llegar al sitio?. Contesto: “Con una persona que manifestó ser su compadre, llamado Edgar Sánchez”. Otra: ¿Al momento de la detención con quien se encontraba?. Contesto: “Me encontraba con el ciudadano: EDGAR SANCHEZ, quien señalo al acusado”. Otra; ¿Como quedo identificado el ciudadano detenido? Contesto: “ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKY”. Otra; ¿Cual fue el motivo de la detención? Contesto: “El ciudadano Edgar Sánchez me manifestó que le dio un tiro en la cabeza”. ¿Cuando fue la ultima vez que vio usted al detenido?, contesto: “Cuando lo detuve y ahorita que esta sentado aquí”. De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo: ¿A que hora tuvo conocimiento de la muerte de la victima? Contesto: “A las 8:30 horas de la noche. Una vez llegado el sitio llegado el acusado y si recordaba el nombre de esas personas? Contesto: No recuerdo el nombre. ¿Logro encontrar evidencias de interés criminalisticos? Contestó: “No”. Aunada a esta declaración, tenemos el testimonio del también funcionario policial FRANCISCO JAVIER TINEO AMUNDARAIN, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.527.787, una vez juramentado, manifestó que en fecha 29-11-06, aproximadamente alas 9:20 de la noche, se encontraba de servicio en la policía en el Departamento de investigaciones penales y se recibió llamada del funcionario de guardia del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, de que había ingresado un ciudadano con un disparo en la cabeza, nos trasladamos al sitio, a la emergencia del dicho hospital, verificamos si se encontraba algún familiar o testigo del suceso y se nos acercó un ciudadano que se identificó como EDGAR ALEXANDER SANCHEZ, y manifestó que el mismo había presenciado los hechos por lo que le pedimos la colaboración para que se trasladara con nosotros a hacer un recorrido por las inmediaciones de la ciudad, por lo que el mismo accedió y por la avenida Bicentenario, cerca del “Gran Sabor”, avistamos un carro Sun FIRE con dos personas adentro y uno afuera y el ciudadano Edgar Alexander Sánchez, les señaló al sujeto que estaba fuera como la persona que estaba allí que dio muerte a su compadre y procedimos a aprehender al referido ciudadano. A preguntas de la representación Fiscal: 1. ¿Diga usted, que día ocurrieron los hechos? Respondió: “29 de Noviembre del 2006, 2.- ¿El funcionario le manifestó el nombre de la persona que ingreso al Hospital con un disparo en la cabeza? Contesto: Si, Juan Carlos Guzmán; 3.- ¿Qué le pregunto usted al testigo? Contesto: Que si el veía a la persona en mención lo reconocería, y me respondió que si; 4.- ¿Dónde lo detienen? Contesto:”En frente de pollos el gran sabor”; 5.-¿Cómo vestía? Contesto: Con Jean Negro y franela blanca, 6.- ¿Había visto usted con anterioridad al ciudadano Robert Rojas Mulky? Contesto: “No hasta ahora en sala”; 7.- Esta es la persona que aprehendió el 29/11/2006 como autor del disparo? Contesto: Si es la misma; acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que repregunte a la testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas. 1.- ¿Por que detuvo al ciudadano Rojas? Contesto: “Porque el testigo me indico que era el quien disparo; 2.- ¿Si no lo hubiera señalado el testigo, usted lo detiene? Contesto: “No”.- Testimonios estos que este Tribunal la toma como uno solo, por cuanto actuaron conjuntamente en un mismo procedimiento, y les otorga valor probatorio debido a que fueron los agente que aprehendieron al ciudadano Rojas Mulki, en virtud que el único testigo presencial de los hechos, se los señalara.-
Asimismo la declaración del ciudadano experto ROGER JOSE RAMOS MOTA; Titular de la Cédula de identidad Nº 10.838.209, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, el cual explicó su contenido y ratifico en todas y cada una de sus partes, el cual le fue realizada a un vehículo Sun FIRE, marca chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, placas DBP-79G, color gris. La cual ratifico en todas y cada una de sus partes, por ser su firma la que la suscribía. Por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto guarda relación con los hechos.-
La declaración de la experto BETSY VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.375.533, adscrita al CICPC, una vez juramentada se le puso de manifiesto las experticias por ella suscritas consistentes en DOS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL E ION NITRATO, en donde explicó en sala el contenido de dichas experticias explicando el procedimiento que se llevó a cabo, así como los reactivos utilizados para posteriormente llegar a las conclusiones. En cuanto a la primera fue realizada a las manos del ciudadano Robert Enrique Rojas Mulki las cuales dieron como resultados ambas positivas. Ya que se detectó al presencia de Ion Nitrato, en cuanto a la segunda le fue practicado a una franela, manga corto, cuello redondo, a un Pantalón largo tipo jean talla 28 a una franelilla con etiqueta donde se lee Ovejita, confeccionada en fibras naturales y a una correa de 96 cm., material sintético de color azul, se practicó tanto en su anverso como su reverso. Detectándose en los dos primeros franela y pantalón la presencia de iones nitrato, mientras que las otras dos no se detectaron.- la cual fue ratificada en todas y cada una de sus partes.- Por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por provenir de persona experta y con conocimientos científicos y criminalisticos.-
De lo trascrito ut supra, queda evidentemente demostrado que efectivamente el hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS GUZMAN, quien fallece a consecuencia de Traumatismo craneoencefálico debido a herida por arma de fuego a la cabeza, tal como se evidencia del protocolo de autopsia, suscrito por la Dra, Martha Villamediana y que fue incorporado por su lectura según jurisprudencia reiterada emanada por el tribunal Supremo de justicia, debido a que dicha experta se encontraba de vacaciones, y así se hizo valer, otorgándolo todo el valor probatorio, más sin embargo, no fue posible determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los partícipes o autores de tal acción criminal, siendo esta una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual encuadra perfectamente en el delito inferido por la Vindicta Publica, como lo es Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la víctima hoy occiso ciudadano Juan Carlos Guzmán.-

En relación a las Pruebas Documentales incorporadas a la presente Audiencia por la Vindicta Publica, previa anuencia del defensor público Tercero se prescindió de la lectura de las mismas, solicitando solo su incorporación al presente Asunto.

En cuanto al cuerpo del delito inferido por la Vindicta Pública, este quedo debidamente demostrado con las deposiciones de los Expertos ciudadanos: GENARO EULISES MARCANO, ROGER RAMOS Y BETSY VELASQUEZ; quienes ratificaron sus respectivas deposiciones en Sala de Audiencia, actuaciones ratificadas y realizadas por sus personas, reconociendo las mismas tanto por su contenido y firmas, testimoniales estas que al ser ratificadas este Órgano Jurisdiccional les concede pleno valor.

Por lo que respecta a la RESPONSABILIDAD PENAL que pudieran tener el ciudadano ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, la misma no quedo demostrada, por lo que mal pudiera atribuírsele a dicho acusado la comisión del delito que le imputara el Representante Fiscal, por cuanto los testigos que fueron promovidos por la Vindicta Pública y que asistieron a la Audiencia Oral y Pública en el presente Asunto, como fueron Carlos Azocar y Francisco Tineo Amundarain, con sus testimonios no determinan participación o autoría de manera alguna en relación al aludido acusado, ya que sus testimonios son referenciales, debido a que aprehenden al acusado porque es el ciudadano Edgar Alexander Sánchez, quien supuestamente se los señala, como autor del hecho, pero éste no compareció a declarar a sala de audiencia, es decir, no fue corroborado sus testimonios, ya que los testigos que depusieron en la Audiencia in comento, con sus dichos no comprometen o indican que dicho acusado haya tenido algún tipo de participación, quienes de manera indubitable en Sala de Audiencias no manifestaron que el acusado de autos sea la persona que cometiera el ilícito penal.-
Ahora bien, teniendo como norte este Órgano Jurisdiccional que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a uno a varios individuos por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal; siendo que en el caso bajo análisis no se logro establecer que el ciudadano ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, hayan tenido algún tipo de participación, de allí que no podemos hablar de responsabilidad penal o culpabilidad alguna; por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal Unipersonal declara NO CULPABLE al ciudadano: ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 01 del Código Penal Venezolano Vigente para la época; y en consecuencia se ABSUELVE, y por ende se le Decreta LIBERTAD PLENA, sin ningún tipo de restricción, ordenándose el CESE de la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad correspondiente, por lo que se acuerda librar oficio anexo a copias certificadas de la presente Sentencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, a los fines de la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL). Se deja expresa constancia que no se Condena en Costas al Estado Venezolano, por considerarse que el Representante del Ministerio Publico, tenía suficientes motivos para intentar la acción. Igualmente se ordena librar oficio al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, indicando el CESE de la Medida; y su remisión en el lapso de Ley a Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE a los acusados ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKY, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-06-88, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 19.603.261, de 18 años de edad, profesión u oficio Seguridad, estado civil soltero, hijo de Lesis Mulky (v) y Kenin Rojas (v), domiciliado La Puente sector la cañada calle 07 casa s/n° como a 200 metro del mercado de la Puente Maturín Estado Monagas del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN. Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, concediéndoseles en este mismo acto su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA desde esta sala, por lo que se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de este Estado.-
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción.
Se ordena la exclusión de (SIPOL), en relación al presente caso, a los mencionados ciudadanos una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza.
La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en diez (10) audiencias.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia para dentro de la décima Audiencia Siguiente. Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

LA JUEZ PRESIDENTE.

ABG. MARBELYS PALACIOS.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ERIKA CHAPARRO