REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002757
ASUNTO : NP01-P-2007-002757

JUEZA: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

SECRETARIA: LAURA VELASQUEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. JESUS FERRIN ARISTIGUIETA, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADA: CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.620.131, de 22 años de edad, de oficio del hogar, soltera, residenciada en Sector San Vicente, Calle Principal, Juana Ramírez II, casa s/N, Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA: ABG. TAMARA PEREZ en su carácter de Defensor Público Octavo.

VICTIMA: El Estado Venezolano.


LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar en fecha 04 de octubre de 2007; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 06 de agosto del años 2007 el funcionario Inspector José González, adscrito a la Brigada antidroga de la Delegación de Monagas, dejó constancia de la diligencia de investigación de la manera siguiente: “…Siendo las doce y diez horas del medio día del día de hoy me trasladé hasta la calle principal del sector Juana Ramírez II de San Vicente Estado Monagas, a bordo de la unidad …omisis…una vez en el mismo y en presencia de los ciudadanos JOSE LEONARDO CONTRERAS CAMPOS y FREUCY NEPTALI VERA LOPEZ, quienes fueron testigos presenciales en dicho procedimiento, pudimos observar la frente de un rancho a un apersona de sexo femenino, quien al notar la presencia de la comisión policial se introdujo a veloz carrera en el interior del referido inmueble, motivo por el cual procedimos a su persecución y retención, no sin antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, pudiendo constatar que se trataba de la misma persona arriba mencionada, optando en revisar dicho inmueble en presencia de los testigos, localizándose en la parte del piso, bajo una de las camas, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de quince mini envoltorios de papel aluminio, los cuales contenía una sustancia sólida de color amarillenta, de fuerte olor, presuntamente droga denominada crack, de igual forma se localizó en el interior de la residencia, dentro de un jarro elaborado en arcilla de color ladrillo, dos rollos en uso de papel de aluminio, un carrete de hilo de cocer color rosado, una hojilla sin marca aparente, una tijera color negra y plateada marca Stainless, varios recortes de papel aluminio y plástico, presuntamente utilizados para la elaboración de dichos envoltorios, así mismo se recabó un celular marca nokía, modelo 2112, color azul serial 2197DD82, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la parte del frente del rancho, pudiéndose observar a tres metros aproximadamente la tierra removida, por lo que procedimos a cavar con un pico parte de la misma, localizándose un envoltorio de mediano tamaño, de plástico color azul, contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta, de olor fuerte de presunta droga denominada crack, procediendo a practicar la aprehensión de dicha ciudadana identificándola como CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO. “

Sobre esta base fáctica versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que tenía la certeza de que la conducta desplegada por la acusada CRISTINA DE CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, se subsume dentro del tipo penal descrito como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5° eiusdem, en virtud que demostrará en sala que la acusada tenía oculta en su casa un gramos con trescientos miligramos (01gr con 300 mg) de COCAINA BASE TIPO CRACK, y once (11) gramos con Trescientos Miligramos (11gramos con 300mg), de COCAINA BASE TIPO CRACK. La defensa Pública, rechazo y contradijo los hechos que narró el Fiscal del Ministerio Público, refiriendo que los mismos no sucedieron de esa manera, que deberá probar en esta sala los mismos, y no presumir la participación de mi representada, que esta amparada de los principios de presunción de inocencia.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADOS

Aperturado el debate se recibió la deposición del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ VALVERDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.342.364, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Monagas, quien bajo juramento manifestó que: En fecha 06 de agosto de 2007 el Jefe de la Brigada Inspector González recibió llamada anónima que le indicaban que en la calle II, Juana Ramírez se encontraba una ciudadana apodada TINA que vendía y distribuía droga, se conformó la comisión integrada por cuatro (4) funcionarios, distribuidos en dos (2) en patrulla y dos (2) en vehículos particulares, marcamos la casa y adyacente a la bomba de gasolina buscamos a los dos (2) testigos, se montaron en la unidad, llegamos al rancho la ciudadana ve la unidad y sale corriendo y entra a la vivienda y descargo algo debajo de la cama, en la casa en presencia de los testigos localizamos 15 envoltorios de presunta droga en un jarrón encontramos papel de aluminio, hilo y al recorrer la parte externa del rancho notamos que había excavación en la parte del frente del rancho, y buscamos un pico y localizamos un envoltorio más grande de crack, levantamos el acta. Posterior conjuntamente con la ciudadana Lismegdis López, realice INSPECCIÓN en la dirección siguiente CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, BARRIO JUANA RAMIREZ, SECTOR SAN VICENTE, vivienda tipo rancho, protegida por cerca de alambre de púas, estantillos de madera de amplio espacio físico de suelo natural, donde se aprecia excavaciones recientes, posteriormente se aprecia un espacio físico techado con piso de cemento a manera de porche, y se encuentra la entrada principal de la vivienda, la cual esta protegida por una lámina de zinc y madera de una hoja batiente, sin signos de violencia en su estructura las paredes de la vivienda están construidas maderas y láminas de zinc, y se divisa al lateral derecho con respecto a la puerta una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón elaborado en goma espuma, se encontraba un mueble tipo mesa de varis compartimientos con un equipo de sonido y un televisor y una mesa elaborada en material sintético de color rojo al lado de dicho mueble se localizó un jarrón elaborado en arcilla de color ladrillo con dibujos de color rojo y verde, el mismo se apreció vacío en su interior, seguidamente llegamos al área de baño. A preguntas formuladas el deponente contestó: yo realicé la detención, la mujer estaba al frente del rancho, se metió corriendo a su vivienda y se descargó, yo iba detrás de ella solo…la neutralicé…era un rancho de zinc, color verde agua y cercado con alambre de púa, no tenía divisiones y tenía una cama…en la vivienda estaba ella sola, después que neutralicé fue que baje a los testigos de la patrulla. Testimonio que denota la forma como se inicio el procedimiento policial, que la comisión estaba integrada por cuatro (4) funcionarios, de los cuales solo el deponente ingresó a una vivienda construida de láminas de zinc, ubicada en CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, BARRIO JUANA RAMIREZ, SECTOR SAN VICENTE, motivado a que una ciudadana corrió e ingresó a la misma, pero deja claro el testigo que ingresó solo al inmueble, en persecución de la persona de sexo femenino a quien posteriormente practicó la detención, y que debajo de la cama localizó quince (15) envoltorios de presunta droga y que en un jarrón encontró papel de aluminio, hilo y al recorrer la parte externa del rancho notó que había excavación en la parte del frente del rancho, por lo que buscaron un pico logrando localizar un envoltorio más grande de crack; testimonio que al ser analizado y comparado con el rendido por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.305.062, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Caripito, quien bajo juramento manifestó que: En fecha 06 de agosto de 2007 recibió llamada de que en el sector San Vicente, se encontraba una mujer vendiendo estupefacientes, llegamos en carro y le encontramos droga una porción estaba enterrada y la otra la estaba distribuyendo, en la estación de servicios solicitamos la colaboración a los testigos, la femenina salio corriendo hacía la vivienda y tiro en el rancho una bolsa, que se verificó y era droga y la que se encontró en la tierra era igual droga, también se encontró tijera, papel de aluminio y se detuvo a la ciudadana. A preguntas formuladas el testigo contestó: “Yo recibí la llamada telefónica como a las 11:30 de la mañana…José Luís Velásquez siguió a la parte interna de la residencia…se localizó droga debajo de la cama y enterrada…una muchacha corría para adentro de la residencia y la detuvimos adentro del rancho...afuera habían varias personas…entramos con los testigos a la vivienda. Testimonio que demuestra que la comisión policial que actuó en este procedimiento estaba integrada por cuatro funcionarios, que el funcionario José Gregorio González fue el que recibió la llamada telefónica anónima y fue claro en manifestar que la llamada anónima contenía los siguiente: “…en el sector San Vicente una mujer se encontraba distribuyendo droga.” Más no aportó datos ni descripción de lo que denominó “Mujer”, como tampoco indicó dirección específica dentro del Sector San Vicente, donde se realizaba el hecho ilícito, siendo que el testigo solo afirmó que le informaron que el hallazgo se efectuaba en el sector San Vicente, lo que genera duda en cuanto a la persona que presuntamente distribuía la sustancia ilícita y al sitio de comisión del mismo, ya que el funcionario que recibió la llamada telefónica en sala de juicio no aportó datos específicos, más por el contrario fue muy general en su deposición, generando incertidumbre en cuanto a la persona que presuntamente desplegaba la acción y al sitio donde ejecutaba la acción. Declaración que se compara con la rendida por el ciudadano ANDRES GREGORIO ALVAREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.341.687, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, brigada de Droga, quien bajo juramento manifestó que: En fecha 06 de agosto de 2007 el Inspector González recibió una llamada de que una ciudadana estaba vendiendo droga, se formó la comisión y en la bomba pedimos apoyo a los testigo, la ciudadana al ver la comisión corrió a la residencia, luego pasamos con los testigos a realizar la revisión encontrando 15 envoltorios debajo de la cama y en un jarrón papel de aluminio, tijera hojilla e hilo, se realizó la detención como a tres (3) metros del rancho se observó un movimiento de tierra, cavamos y sacamos un paquete más grande. A preguntas formuladas el testigo contestó: ese procedimiento lo iniciamos de 12 a 12:30 horas de la tarde del 06 de agosto de 2007…afuera habían vecinos observando…Luís Velásquez fue el primero que se introdujo en la vivienda detuvo a la ciudadana y nos dio la seña para que ingresáramos…la droga se incautó debajo de la cama y en el patio enterrada.” Testimonio que evidencia que el deponente formaba parte de la comisión policial, que requirieron testigos como lo exige la norma adjetiva penal, más no indicó el testigo que los mismos hayan presenciado la localización de la sustancia solo refirió que luego pasaron con los testigos, no indicando el momento especificó, vale decir si ingresaron a la residencia antes de la incautación de la sustancia o después de haberla localizado, siendo que una porción de sustancia fue localizada debajo de una cama ubicada dentro del inmueble que guarda relación en la investigación que adelantó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, testimonio que al ser comparado con el rendido por el ciudadano CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.498.359, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, brigada de Droga, quien bajo juramento manifestó que: En agosto de 2007 se recibió una llamada anónima de que una dama estaba distribuyendo droga en el sector Juana Ramírez II, formamos la comisión y en la bomba de San Vicente pedimos la colaboración a los testigos y observamos cuando una dama pelo pintado salio corriendo y debajo de la cama se encontró una bolsa transparente con 15 envoltorios de crack, se removió la tierra y se encontró droga enterrada y se detuvo a la ciudadana. A preguntas formuladas el testigo contestó: en ese procedimiento actuaron dos testigos civiles, que lo ubicamos en la bomba de la población San Vicente…quien ingresó a la vivienda fue Luís Velásquez y muy rápido los demás funcionarios…los testigos presenciaron la incautación de la droga debajo de la cama y la que estaba enterrada…en esa casa no se encontró más persona solo la acusada, los funcionarios y los testigos.” Aprecia quien decide que incorpora otra característica a lo que denominó “dama” a saber que tenía el pelo pintado, siendo que de los testigos recepcionados anterior a esta deposición ninguno refiere esa particularidad, más ninguno de ellos, ni siguiera el funcionario José González -quien recibió la llamada anónima-, aportó características especificas de esa persona femenina, así surge la duda de que si la persona que denunciaron por intermedio de llamada telefónica bajo el anonimato tenía esa característica especifica y clara que afirmo el testigo; de igual manera se apreció de este testimonio que no refirió el momento cuando los testigos de facto ingresaron al inmueble, y si estuvieron presentes al momento de la localización de la sustancia debajo de la cama, solo se limitó a decir que buscaron testigos y que localizaron una sustancia, dejando una estela de incertidumbre si los testigos ingresaron al inmueble y presenciaron la localización de la sustancia debajo de la cama y estuvieron presentes al momento de realizar las excavaciones para la localización de la sustancia que según el testigo estaba enterrada.
De las deposiciones rendidas en sala por los ciudadanos JOSE LUIS VELASQUEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, ANDRES GREGORIO ALVAREZ BRITO y CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, una vez apreciados los mismos por este Tribunal, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, demostraron que se encontraban en ejercicio de sus funciones, que el funcionario José Gregorio González Rodríguez al recibir la llamada telefónica bajo anonimato, observó la situación de urgencia, que en caso como el que nos ocupa implica para la autoridad policial, la cual consistía en impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica, sin embargo en ese despliegue no se debe omitir identificación precisa o por medio de señas o particularidades de la persona o personas a quien (es) se denuncia (n), como tampoco se puede obviar que los testigos –civiles-, presencien la revisión corporal a la persona que resulte detenida y/o al inmueble donde se irrumpió para impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta antijurídica, situación que concurrió en este caso, debido a que en sala de juicio los funcionarios policiales bajo juramento fueron contestes en afirmar que el funcionario José Gregorio González Rodríguez, recibió la llamada telefónica bajo la figura del anonimato, pero ninguno de ellos manifestó que ese receptor aportara características especificas y claras de la persona a quien denunciaba, solo expusieron en sala bajo juramento que era una persona de sexo femenino, vale decir: -mujer, dama- y solo el testigo José Gregorio González Rodríguez, manifestó que la apodaban “tina” o “tita” y el funcionario Julio Cesar Zapata Rosillo manifestó que era de pelo pintado, en ese orden, manifestaron los cuatro funcionarios que la acción se realizaba en el sector San Vicente, no aportando en sala información especifica en cuanto al sitio, como tampoco informaron que tan grande o tan pequeño era el sector San Vicente y como concluyen que la denunciada residía en CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, BARRIO JUANA RAMIREZ, SECTOR SAN VICENTE, siendo que acudió a la sala de juicio el receptor de la llamada anónima y no expuso nada sobre ese particular, limitándose a manifestar que era en el “sector San Vicente” , siendo concordantes con lo expuesto por el resto de los funcionarios, lo que invade de dudas en cuanto al sitio especifico aportado por la denunciante. En cuanto a los testigos denominados civiles, hubo evidente contradicción entre los funcionarios, en el sentido de que, si los mismos presenciaron la revisión corporal que se le efectuó a la detenida y al inmueble y si estuvieron presentes al momento de la localización de la sustancia, bien debajo de la cama y la que estaba enterrada, ya que ninguno de los funcionarios afirmó que tales testigos, a saber: Jorge Leonardo Contreras y Freuci Neptalí Vera López, presenciaron la revisión corporal a la detenida, así como la consecuente localización de la sustancia que en sala se demostró que era droga, denominada cocaína base tipo crack; situación que generó dudas no solo en cuanto a los hechos, sino en cuanto a la participación de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, en la comisión de los mismos, por lo que al analizar y comparar los cuatro (4) testimonios recibidos en sala por los funcionarios aprehensores del Cuerpo Policial, y realizar su valoración, resultaron ser contradictorios, imprecisos e insuficientes para demostrar la pretensión fiscal.
Se recibió el testimonio de la ciudadana CRISBELYS MILAGROS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.339.920, quien bajo juramento manifestó que: Cristina es mi vecina, nosotros ese día conversábamos en la cerca y ella tenía entre sus piernas a mi hija, llegó un carro y disparó y salimos corriendo, la policía entró a mi casa y me tiró al suelo y me dijo que no saliera. A preguntas formuladas la testigo contestó: eso sucedió como a las 1:00 del medio día, no recuerdo la fecha…vi a un funcionario correr detrás de Cristina…yo no vi a testigos, salí corriendo para mi casa, ella corrió también y se metió a su casa…los policías echaron disparos, pero de los que andaban no se cual fue…solamente detuvieron a Cristina…los policías si entraron a mi casa. Testimonio que refiere que la acusada y la testigo se encontraban juntas para la fecha y el momento que llegaron los funcionarios policiales, que llegó un carro y se escuchó un disparó, lo que motivó que cada una se dirigiera a sus casas, no determinando la testigo quien disparó y hacía donde se dirigió el disparo, que tanto en su casa como en la de Cristina los policías entraron; no pudiendo determinar en sala la testigo lo que sucedió después que cada una de las ciudadanas ingresan a sus vivienda, testimonio que se aprecia en su totalidad ya que fue clara en su deposición y no generó dudas en cuanto a los hechos que narró; deposición esta que se compara con la rendida por los funcionarios policiales, quedando evidenciada la contradicción de que ellos afirman que “no habían más testigos” que los testigos civiles que ellos ubicaron en la bomba, pero la ciudadana Grysbelys González, afirma sin duda que ella conversaba, sentada en la cerca con la ciudadana Cristina y que luego corrieron cada a sus respectivas viviendas, del mismo modo este testimonio se compara con el rendido por la testigo, ROSA KATERINE BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.863.421, quien bajo juramento manifestó que: Cristina, Crisbelys y yo con una niña estábamos en la cerca conversando, llegó un carro y echaron tiros y corrimos todas, pero yo ví que uno de los hombres tenía la droga en la mano, pero no se de donde la sacaron, Cristina es mi hermana. A preguntas formuladas la testigo contestó: Eso sucedió el día 06 de agosto de 2008 entre las 10 ó 11 de la mañana, llegaron cuatro funcionarios echando tiros y entraron a la casa de Cristina…a la casa se metió uno y ese mismo metió para la casa a Cristina, los demás se quedaron a fuera…yo no vi a testigos…como 10 minutos duro el funcionario adentro de la casa de Cristina…no llegue a ver a las personas que estaban adentro de la camioneta… no se lo que pasó adentro de la casa con Cristina pero de la rendija de la puerta le veía los pies… el funcionario que entró salió diciendo que había conseguido droga… los funcionarios abrieron huecos en la tierra pero no consiguieron nada…Cristina y yo entramos al rancho…el carro donde ellos andaba era un taxi. Testimonio, que incorpora al juicio el escenario de que los funcionarios policiales llegaron al sitio efectuando disparos, siendo que ninguno de los funcionarios refirió tal incidente y la testigo Crisbelys González fue clara en manifestar que escuchó un disparo, más no vio de donde se produjo ni quien lo efectuó, más de las evidencias de interés criminalístico no se recabo ninguna pesquisa que guardare relación con reminiscencias de disparos, así mismo se apreció evidentes contradicciones del dicho de la testigo Rosa Bastardo, ya que expresó que solo ingresó al inmueble la acusada, cuando la perseguía el policía es decir, su hermana Cristina Hernández Bastardo y posteriormente afirmó a pregunta formulada, que ambas ciudadanas entraron al inmueble cuando vieron a la policía, igual situación se observa en cuanto a los vehículos ya que refirió que no observó a las personas que iban en la camioneta y luego afirmó que los funcionarios llegaron en un taxi, del mismo modo la testigo refiere que se encontraba en compañía de Cristina y Crisbelys, que esta tenía una niña, pero la testigo Crisbelys González en su declaración no mencionó a la testigo Rosa Bastardo, fue clara y enfática en señalar que estaba en compañía de Cristina Hernández, quien tenía a su hija en la piernas, situación que genera poca credibilidad en el testimonio rendido en sala por la testigo ROSA KATERINE BASTARDO, lo que permite desestimar por inverosímil la declaración rendida bajo juramento por la mencionada ciudadana.

Quedó debidamente demostrada en sala de juicio con la deposición del ciudadano ELISEO PADRINO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad nro. 5.392.532, Farmaceuta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que la sustancia a la cual se le realizó experticia química, resultó ser cocaína base tipo crack, ya que bajo juramento expuso que: en fecha 07 de agosto de 2007, realice conjuntamente con la experto Marvy Marchan Salas, experticia química a quince (15) envoltorios confeccionados en papel de aluminio y un (1) envoltorio confeccionado en plástico color azul, cuyo contenido fue sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso neto de 1gramo con 300mg de cocaína base tipo crack y sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso neto de 11 gramos con 300 mg de cocaína base tipo crack, de igual manera se demostró en sala mediante experticia toxicologica en vivo Nro. H-527.469 de fecha 06-08-2008 a muestra de la orina identificada como Cristina del Carmen Hernández, que no se detectó la presencia de sustancias alucinógenas, depresoras ni estimulantes del sistema nervioso central, deposición que se adminicula con la prueba documental denominada Experticia Química Nro. 9700-128-0441, de fecha 07 de agosto de 2007, realizada por el Dr. Eliseo Padrino y Marvy Marchan Salas, así como con la Experticia Toxicologica en vivo Nro. H-527.469 de fecha 06-08-2008 a muestra de la orina identificada como Cristina del Carmen Hernández, probanzas estas que guardan relación con los hechos y se les atribuye pleno valor probatorio.
Se incorporó la Inspección en la dirección siguiente CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, BARRIO JUANA RAMIREZ, SECTOR SAN VICENTE, vivienda tipo rancho, protegida por cerca de alambre de púas, estantillos de madera de amplio espacio físico de suelo natural, donde se aprecia excavaciones recientes, posteriormente se aprecia un espacio físico techado con piso de cemento a manera de porche, y se encuentra la entrada principal de la vivienda, la cual esta protegida por una lámina de zinc y madera de una hoja batiente, sin signos de violencia en su estructura las paredes de la vivienda están construidas maderas y láminas de zinc, y se divisa al lateral derecho con respecto a la puerta una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón elaborado en goma espuma, se encontraba un mueble tipo mesa de varios compartimientos con un equipo de sonido y un televisor y una mesa elaborada en material sintético de color rojo al lado de dicho mueble se localizó un jarrón elaborado en arcilla de color ladrillo con dibujos de color rojo y verde, el mismo se apreció vacío en su interior, realizada por los funcionarios José Luís Velásquez y Lismegdis López, la cual se adminicula con la prueba documental denominada Inspección Técnica Nro. 2167 de fecha 06 de agosto de 2007 y que al compararla con el testimonio del funcionario José Luís Velásquez, se aprecia evidente contradicción en cuanto a las evidencias de interés criminalisticos –papel de aluminio rollos y segmentos, tijera, hilo, bolsa, hojilla- localizadas en el jarrón, siendo que en su deposición afirmó que esas evidencias estaban dentro del jarrón de arcilla, más en la prueba documental Inspección Técnica que realizó el mismo funcionario en fecha 06 de agosto de 2007 con Lismegdis López no especificó la existencia de tales evidencias, solo que el jarrón de arcilla se encontraba vació.

Se incorporó al juicio por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-426, de fecha 07 de agosto de 2007, realizada por los funcionarios Genaro Marcano y Lismegdis López a Un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, color azul y blanco con su batería, una hojilla marca gillette conformada por dos extremos cortantes, una (01) bobina de hilo, una (01) tijera marca “Stainless Steel” conformada por dos hojas metálicas de bordes internos cortantes, dos (2) rollos de papel de aluminio, cinco (5) segmentos de papel de aluminio de diferentes tamaños y dos segmentos de material sintético bolsa, uno de color blanco y otra de color verde, la cual no se le atribuye valor alguno debido a que las partes ni el tribunal manifestaron su conformidad en la incorporación, como lo establece la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el desarrollo del debate los funcionarios Lismegdis López, Genaro Marcano y Marvy Marchan, no acudieron al acto, siendo que el órgano fiscal y el Tribunal realizaron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos José Luís Velásquez y Eliseo Padrino quien conjuntamente con los mencionados profesionales suscribieron los dictámenes periciales Nros 9700-128-0441, 9700-128-0442 de fechas 07 de agosto de 2007 e Inspección Técnica Nro. 2167 de fecha 06 de agosto de 2007, lográndose así la incorporación de los mencionados documentales.

Una vez recepcionados los medios probatorios que anteceden y valorados, no fue posible demostrar los hechos que imputó el Fiscal del Ministerio Público, como tampoco la participación de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a las contradicciones e insuficiencias de las probanzas, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a las contradicciones e insuficiencias de las probanzas, sumado a que no acudieron al juicio oral y público los -Testigos presénciales, ciudadanos: Jorge Leonardo Contreras (quien se negó a acudir al Tribunal manifestándolo de esa forma en el Despacho Fiscal, con asistencia de abogado) y Freucy Neptalí Vera López (quien acudió al llamado del Tribunal, siendo imposible continuar el acto para esa fecha por causa no atribuible al Órgano Jurisdiccional), ya que era necesario conocer sus testimonios, para confrontarlos con los testimonios de los funcionarios policiales, debido a que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, máxime a las evidentes contradicciones de los testimonios rendidos en sala, siendo que, debe tener presente el tribunal, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor Miranda Estrampes, EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal (1997, p. 427), que:

“La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva”

A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo, en el que se plantea:

“Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:
1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;
2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;
3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;
4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;
5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;
6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).”

El tribunal apreció que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes no son en sí mismas suficientes, para fundar sobre ellas, la culpabilidad de la acusada en el hecho a ella atribuido, ya que del análisis del contenido de las deposiciones de los cuatro (4) funcionarios policiales generaron dudas, siendo que ninguno de ellos manifestó que ese funcionario receptor aportara características especificas y claras de la persona a quien denunciaba, solo expusieron en sala bajo juramento que era una persona de sexo femenino, vale decir: -mujer, dama- y solo el testigo José Gregorio González Rodríguez, manifestó que la apodaban “tina” o “tita” y el funcionario Julio Cesar Zapata Rosillo manifestó que era de “pelo pintado”; en ese orden, manifestaron los cuatro funcionarios que la acción se realizaba en el sector San Vicente, no aportando en sala información especifica en cuanto al sitio, como tampoco informaron que ¿tan grande o tan pequeño era el sector San Vicente? y ¿como concluyen que la denunciada residía en CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, BARRIO JUANA RAMIREZ, SECTOR SAN VICENTE?, siendo que acudió a la sala de juicio el receptor de la llamada anónima y no expuso nada sobre ese particular, limitándose a manifestar que era en el “sector San Vicente” , siendo concordantes con lo expuesto por el resto de los funcionarios, lo que generó duda en cuanto a la persona que presuntamente distribuía la sustancia ilícita y al sitio de comisión del mismo, ya que el funcionario que recibió la llamada telefónica en sala de juicio no aportó datos específicos, más por el contrario fue muy corriente en su deposición, generando incertidumbre en cuanto a la persona que presuntamente desplegaba la acción y al sitio donde ejecutaba la acción, lo que se apreció en identidad para con el resto de los funcionarios actuantes, generando dudas que traduce un elevado grado de identidad que aunque no absoluto, si es lo suficiente, para que al aplicársele la sana crítica- se sospeche de su veracidad; máxime cuando los funcionarios en sus declaraciones, el tribunal los observó dubitativos y titubeantes al responder a las preguntas que por igual hicieron las partes del proceso. Y esto sí que hizo nacer en quien aquí decide, la duda racional de si en verdad los hechos ocurrieron como indicó el relato policial o como lo indicó la testigo Crisbelys Milagros González Rodríguez. A esto se adiciona, la circunstancia indeseable de que habiendo testigos de facto los mismos no concurrieron. Con lo que se quiere significar no el carácter imprescindible de tales testigos, sino su necesidad para confirmar la dubitativa tesis de los funcionarios actuantes. Para colocar un solo ejemplo representativo de tal dubitación los funcionarios policiales no alcanzaron a explicar en forma convincente al tribunal lo siguiente: ¿Los testigos presénciales observaron el momento de realizar la inspección personal a la detenida? , ¿En que lugar realizan la Inspección personal? ¿Los testigos presénciales estaban en el inmueble cuando localizaron la droga debajo de la cama? ¿Cómo se descargó –desprende de la sustancia- la acusada, según el testimonio del funcionario José Luís Velásquez, que ingresó a la vivienda?, ¿Dónde localizan los rollos de papel de aluminio, hilo y tejera, siendo que la Inspección Técnica señala que el mismo estaba vacío y esa prueba fue realizada por el mismo funcionario que ingresó al inmueble?. De manera que ese tan simple pero representativo detalle determina una grave erosión en el dicho de los funcionarios; que debe necesariamente cotejarse con el dicho del resto de los testigos, a saber Grisbelys González, Rosa Bastardo que afirman escenarios distintos y los testigos de facto.
De la tensión emergente entre el dicho policial y el resto de los testigos, surge en la juzgadora un estado de incertidumbre insuperable que impide fundar sobre las pruebas allegadas al proceso, la moción de autoría y culpabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye el acusador.

En lo que respecta a las deposiciones de los funcionarios expertos Eliseo Padrino y José Luís Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones por ellos realizadas y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia del sitio del suceso y que la sustancia incautada fue “sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso neto de 1 gramo con 300mg de cocaína base tipo crack y sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso neto de 11 gramos con 300 mg de cocaína base tipo crack,”; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de la acusada en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de la acusada, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico del In dubio pro reo, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad de la acusada en el presente caso. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.


DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE a la acusada ciudadana: CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.620.131, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de la referida ciudadana identificada supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad que obraba en su contra, librese Oficio al Director del Internado Judicial de Estado y remítase anexos Boletas de Excarcelación Nros. 4J-17-08. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas de la sentencia, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA (EL) SECRETARIA (O)











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002757
ASUNTO : NP01-P-2007-002757


BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER:

Al Ciudadano: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, que este tribunal, en esta misma fecha publicó el texto integro de la sentencia absolutoria en el presente asunto penal seguido a la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BASTARDO, así mismo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por esa representación, las cuales se tramitaran ante el archivo.
Firmarán al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificada.


LA JUEZ


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA




EL NOTIFICADO_________FECHA:_____________ HORA:________





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002757
ASUNTO : NP01-P-2007-002757


BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER:

Al Ciudadano: DEFENSA PUBLICA OCTAVA PENAL, que este tribunal, en esta misma fecha publicó el texto integro de la sentencia absolutoria en el presente asunto penal seguido a su defendida ciudadana CRISTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BASTARDO.
Firmarán al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificada.


LA JUEZ


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA




EL NOTIFICADO_________FECHA:_____________ HORA:________





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002757
ASUNTO : NP01-P-2007-002757


BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER:

Al Ciudadano: CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ BASTARDO, quien reside en Sector San Vicente, Calle Principal, Juana Ramírez II, casa s/n, Maturín Estado Monagas,
que este tribunal, en esta misma fecha publicó el texto integro de la sentencia absolutoria dictada a su favor.
Firmarán al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificada.


LA JUEZ


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA




EL NOTIFICADO_________FECHA:_____________ HORA:________