REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001802
ASUNTO : NP01-P-2007-001802


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Delmis Gomero de Chayan.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristiguieta, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADOS:
MOISES GABRIEL VALDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.521.154, natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 20-01-1981, de estado civil casado, hijo de Elviara Contreras (v) y de Ignacio Valdez (F), domiciliado en Calle Bolívar, Sector José Manuel Cova, cerca de Suelopetrol, Aguasay, estado Monagas.
CLEYDYS OLIVERO MARTINEZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.030.990, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-04-1979, de estado civil soltero, hijo de Carmen Elena Martínez (v) y de Juan Oliveros (v), domiciliado en Comunidad Indígena, vía principal el Guamo, frente al Restaurante La Maracucha, casa S/N, Aguasay, Estado Monagas.
ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.701.445, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 07-12-1984, de estado civil soltero, hijo de María Barceló (v) y de David Parra (v), domiciliado en la Urbanización El Parque, Casa Nro. 9, Frente a la Bomba Aguasay Estado Monagas.

DEFENSAS: Abgs. Juan Oca, Tania Salazar y Wendy Figuerella. Defensas Públicas Penales 2°, 10° y 14°, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: Pedro Ramón Hernández Páez.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…Siendo las 12:27 minutos de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario Sargento Segundo (PEM) DELIO FIGUERA, adscrito a la Comisaría de Aguasay de la Dirección General de Policía del Estado y dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las seis horas de la mañana encontrándome de servicio en la sede de la Comisaría Aguasay, cuando compareció un ciudadano quien manifestó ser y llamarse PEDRO RAMON HERNANDEZ PAEZ, quien nos indicó que se había quedado accidentado en su vehículo en la vía nacional El Tigre Aguasay con la finalidad de comprar gasolina, cuando fue interceptado por un ciudadano de estatura baja…quien bajó de un vehículo Blazer de color blanco, portando un arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza lo despojó de un teléfono celular, marca Motorilla, modelo W220, de color gris y negro, valorado en 200.000 bolívares, una billetera de color negro contentiva de documentos personales y una vez que cometió el hecho abordó el vehículo donde se encontraban varias personas más y se dieron a la fuga hacía el pueblo de Aguasay, una vez recibida la información me constituí en comisión de servicio…el agente Luís Alfredo Molina y en compañía del descrito ciudadano realizamos un recorrido por las calles y caseríos del sector con la finalidad de ubicar el referido vehículo, al momento que nos desplazábamos por la vía Nacional hacía el Tigre, adyacentes al caserío el Guamo del Municipio Aguasay, el ciudadano agraviado nos señaló un vehículo marca chevrolet, modelo blazer, de color blanco, placas: GAC-88T, que se desplazaba en sentido contrario al nuestro, indicándonos que ese era el vehículo donde huyó el ciudadano al momento de los hechos…procedimos a interceptar dicho vehículo, dándole la voz de alto…indicándole a los mismos que se bajaran del vehículo, una vez que lo hicieron practicamos la retención preventiva de los mismos, realizándole rápidamente las respectivas inspecciones corporales…lográndose encontrar al conductor quien era de estatura alta y de contextura gruesa, color de piel blanco y pantalón de blue jean específicamente colgado a la pretina del pantalón que vestía para el momento un estuche de cuero de color negro, con el logo de Motorilla…el cual contenía en su interior un teléfono celular marca Motorilla, modelo W220, de color gris y negro, serial M3AG70RWY9, con su respectiva batería, serial SNN5800A, de igual forma le fue retenido en el bolsillo derecho del mismo pantalón, una cartera para caballero de color negro, marca yember, la cual contenía varios documentos, una cédula laminada a nombre del ciudadano Félix Manuel Urrieta, un certificado médico a nombre del ciudadano Moisés Valdez…y un teléfono celular marca Nokía, modelo2112, de color blanco y azul, serial 033/15902614, con su respectiva batería serial 0506212401, fue cuando el ciudadano agraviado nos indicó que le teléfono y la cartera eran de su propiedad…procedimos a identificar al conductor como MOISES GABRIEL VALDEZ CONTRERAS de igual forma revisamos al copiloto quien era de estatura baja, de contextura delgado de color de piel blanco…lográndole retener n su poder, específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón tres (3) envoltorios pequeños, uno de ellos confeccionados en papel plástico de color negro, el cual contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga denominada perico, otro confeccionado en papel periódico el cual contenía en su interior restos de vegetales de color verdoso de presunta droga denominada marihuana y el último confeccionado en papel aluminio, el cual contenía en su interior una sustancia sólida de color amarillenta de presunta droga denominada crack y la cantidad de cuatrocientos bolívares en billetes de diferentes denominaciones y de uso legal…siendo este identificado como CLEYDYS AVIASER OLIVEROS MARTINEZ y ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO quien era de contextura delgada, de estatura baja, de color de piel trigueña..le fue retenido en el bolsillo derecho delantero del pantalón…tres envoltorios de papel plástico de color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga conocida como “perico”…procedimos a realizar una inspección minuciosa al descrito vehículo no encontrando nada al respecto…procedimos a trasladar a los referidos ciudadanos conjuntamente con el vehículo y lo retenido a la Dirección General de Policía para las averiguaciones correspondientes.”.

El ciudadano Fiscal del Misterio Público consideró que la calificación jurídica de los hechos que le hace merecer en relación a la conducta desplegada por los acusados Moisés Gabriel Valdez Contreras, la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Hernández Páez y para los ciudadanos Cleidys Aviser Oliveros Martínez y Elvis Gabriel Parra Barceló, la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, narró los fundamentos de la imputación y reiteró nuevamente el ofrecimiento de medios probatorios, consistente en Declaración en calidad de expertos, declaración de Testigos, Documentales y Evidencias, indicando que con las pruebas ofrecidas demostrará los hechos y la participación de los ciudadanos en los mismos.

De los Alegatos de las Defensas
Las defensas invocaron a favor de sus defendidos los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, así mismo resaltó que los hechos no sucedieron de la forma que los narró el Fiscal, que no se puede afirmar con exactitud que sus defendidos hayan participado en los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo señalaron que se demostrará en esta sala de audiencia la inocencia de sus representados.

De la Declaración de Los Acusados
Por su parte los Acusados MOISÉS GABRIEL VALDEZ CONTRERAS, CLEIDYS AVISER OLIVEROS MARTÍNEZ y ELVIS GABRIEL PARRA BARCELÓ, estando libres, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno por separado su voluntad de no declarar en esta oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO

Que: siendo aproximadamente las seis horas de la mañana compareció un ciudadano quien manifestó ser y llamarse PEDRO RAMON HERNANDEZ PAEZ, a la sede de la Comisaría de Aguasay, e indicó que se había quedado accidentado en su vehículo en la vía nacional El Tigre Aguasay y que cuando caminaba con la finalidad de comprar gasolina, fue interceptado por un ciudadano de estatura baja…quien bajó de un vehículo Blazer de color blanco, portando un arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza lo despojó de un teléfono celular, marca Motorilla, modelo W220, de color gris y negro, valorado en 200.000 bolívares, una billetera de color negro contentiva de documentos personales y una vez que cometió el hecho abordó el vehículo donde se encontraban varias personas más y se dieron a la fuga hacía el pueblo de Aguasay, se realizó despliegue y se logró la detención de tres personas, lográndose encontrar al conductor quien era de estatura alta y de contextura gruesa, color de piel blanco y pantalón de blue jean específicamente colgado a la pretina del pantalón que vestía para el momento un estuche de cuero de color negro, con el logo de Motorilla…el cual contenía en su interior un teléfono celular marca Motorilla, modelo W220, de color gris y negro, serial M3AG70RWY9, con su respectiva batería, serial SNN5800A, de igual forma le fue retenido en el bolsillo derecho del mismo pantalón, una cartera para caballero de color negro, marca yember, la cual contenía varios documentos, una cédula laminada a nombre del ciudadano Félix Manuel Urrieta, un certificado médico a nombre del ciudadano Moisés Valdez…y un teléfono celular marca Nokía, modelo2112, de color blanco y azul, serial 033/15902614, con su respectiva batería serial 0506212401, fue cuando el ciudadano agraviado nos indicó que le teléfono y la cartera eran de su propiedad…procedimos a identificar al conductor como MOISES GABRIEL VALDEZ CONTRERAS de igual forma revisamos al copiloto quien era de estatura baja, de contextura delgado de color de piel blanco…lográndole retener en su poder, específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón tres (3) envoltorios pequeños, uno de ellos confeccionados en papel plástico de color negro, el cual contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga denominada perico, otro confeccionado en papel periódico el cual contenía en su interior restos de vegetales de color verdoso de presunta droga denominada marihuana y el último confeccionado en papel aluminio, el cual contenía en su interior una sustancia sólida de color amarillenta de presunta droga denominada crack y la cantidad de cuatrocientos bolívares en billetes de diferentes denominaciones y de uso legal…siendo este identificado como CLEYDYS AVIASER OLIVEROS MARTINEZ y ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO quien era de contextura delgada, de estatura baja, de color de piel trigueña…le fue retenido en el bolsillo derecho delantero del pantalón…tres envoltorios de papel plástico de color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga conocida como “perico”.

Situación que no quedó debidamente demostrada en sala, con el testimonio rendido por los funcionarios: DELIO EVANGELISTA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.547.243, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “ De guardia en Aguasay, llegó a la comisaría un ciudadano denunciando que lo habían robado, salimos en la unidad durante el recorrido la víctima visualizó una camioneta que venía en sentido contrario y afirma que ese era el carro donde se había dado a la fuga la persona que lo había robado, le indicamos que se detuviera y al realizarle la revisión corporal al conductor identificado como Moisés Gabriel Valdez Contreras, se le encontró el teléfono celular y en la parte de atrás tenía la cartera y documentación de Pedro Hernández, y a los dos chamos se le incautó unos envoltorios que tenían droga. A preguntas formuladas el testigo contestó: esos hechos sucedieron el 10 de junio de 2007 aproximadamente a las 6:00 de la mañana…la victima fue a poner la denuncia al puesto policial de Aguasay y narró que se había quedado accidentado por gasolina vía Aguasay el Tigre y que fue encañonado por una persona con un revolver…en el vehículo no se encontró arma de fuego…revisamos y no se encontró nada en el vehículo…Luís Molina presenció la revisión de personas y al vehículo…a los dos muchachos se les incautó una bolsa negra con polvo blanco y al otro envoltorio de papel periódico con restos de vegetales y otros con polvo amarillo…la comisión policial no estaba al momento de sucederse los hechos…el único testigo era la víctima, no había más nadie por allí…a Cleyver Oliveros se le localizó la bolsa negra con el polvo blanco y el periódico que tenía monte y a Elvis Parra se le encontró las 3 bolsas color azul con un polvo blanco. De igual manera se recepcionó el testimonio de LUIS ALFREDO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.770.678, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “Estaba de servicio en la Comisaría de Aguasay se presentó Pedro Hernández, exponiendo que había sido despojado de sus partencias vía Aguasay el Guamo Pedro Hernández vio que venía una blazer y nos dijo, ese era el vehículo donde se montó la persona que me atracó, acto seguido le dimos la voz de alto, quedando identificado el conductos como Moisés Valdez, a quien se le decomisó un teléfono celular color gris con negro y una cartera con pertenencias que la víctima manifestó que eran de su propiedad, luego revisamos a Cleider Oliveros y en el bolsillo derecho se le incautaron 3 envoltorios, uno de color negro, otro de periódico y otro de papel de aluminio, a Elvis Barceló se le incautó en el bolsillo derecho 3 envoltorios pequeños de papel plástico color azul. A preguntas formuladas el testigo contestó: la victima observó la detención de los ciudadanos…a ninguno de los tres detenidos se les incautó armamento…la victima manifestaba que Moisés lo había despojado de sus pertenencias.”
Testimonio estos que fueron contestes en sus afirmaciones de que el ciudadano Pedro Ramón Hernández Páez, acudió a la Comisaría de Aguasay a denunciar que un ciudadano que se desplazaba en una camioneta blazer lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, que formaron una comisión dirigida por el Sargento Segundo Delio Fíguera y se trasladaron a la dirección que aportó la víctima, donde en el tramo el Guamo, el denunciante manifestó reconocer la camioneta blazer, como el vehículo donde se di a la fuga el victimario, por lo que los funcionarios dan la voz de alto, y al realizar la inspección corporal localizan al conductos Moisés Valdez, un teléfono celular y una cartera negra propiedad de la victima y a los dos ciudadanos que lo acompañaban le localizan una sustancia que resultó ser droga del tipo crack y marihuana, siendo contestes estos funcionarios en afirmar que no estuvieron presentes al momento de sucederse los hechos, que el conocimiento que obtuvieron fue aportado por la victima Pedro Ramón Hernández, que en ese sitio no había más testigo; testimonios que se aprecian por su credibilidad que merece, pero que no fue posible compararlos con la declaración de la víctima PEDRO RAMON HERNANDEZ PAEZ, por cuanto no acudió al llamado del Tribunal, a pesar de haber estado debidamente citada, así las cosas, surge la incógnita de saber con exactitud si el conductor del vehículo o algunos de los dos (2) acompañantes aprehendidos fueron o no las personas que desplegaron la acción delictiva contra la victima, pués no existe testigos presénciales de los hechos, más que la victima, quien no acudió al llamado efectuado por el Tribunal.
Se recibió el testimonio el ciudadano Félix Manuel Urrieta, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.344.569, quien debidamente juramentado expuso: “Moisés Valdez que es mi vecino me prestó su camioneta blazer para que me trasladara con mi esposa a Punta de Mata, luego fuimos a jugar truco como a las 11 o 12 del medio día, después yo le entregue su carro y al otro día en la mañana me enteré que estaba preso. A preguntas formuladas, el testigo contestó: No recuerdo la fecha en que detuvieron a Moisés…En punta de Mata me pidieron los papeles del carro, los mostré y los volví a colocar en la guantera del carro.” Testimonio que narra unos hechos anteriores, y que confirman que Moisés Valdez, poseía una camioneta blazer, más sin embargo no aporta nada a los hechos que se ventilan, por lo que no se concede valor probatorio a la declaración por no referirse a los hechos, sino a sucesos previos a las horas que señalaron tanto la víctimas como los funcionarios aprehensores, que acaecieron los hechos controvertidos.
Se incorporó al juicio constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y certificados de estudios pertenecientes al acusado ciudadano MOISES GABRIEL VALDEZ CONTRERAS, lo cuales se aprecian por el contenido que merecen, más no se otorga valor probatorio, por no guardar relación con los hechos.

Fue recepcionada la deposición del funcionario Experto ELISEO PADRINO MARIN, Farmaceuta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “en fecha 11 de junio de 2007, conjuntamente con la Dra. Marvyn Marchan realice experticia a sustancia en forma de polvo de color blanco, de aspecto brillante, con peso neto 400 mg, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, sustancia en forma de pasta seca color blanco lechoso peso neto 200 mg, COCAINA BASE TIPO CRACK, fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, peso 200 mg, que resultó ser MARIHUANA. Testimonio que se adminicula con la prueba documental denominada experticia química y botánica Nro. 9700-128-0300, de fecha 11 de junio de 2007, lo que demuestra la existencia de las sustancias, que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO de 400 mg y sustancia en forma de pasta seca color blanco lechoso, con un peso neto 200 mg de COCAINA BASE TIPO CRACK, y fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, peso 200 mg, que resultó ser MARIHUANA, lo cual no deja duda de que la sustancia incautada en ese procedimiento policial era droga.

Fue recepcionada la deposición del funcionario Experto JIMMY ARANGUREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “Que realizó inspección ocular a un sitio de suceso abierto constituido por un tramo vial de la carretera (vía que conduce a la población de El Tigre a Aguasay) observándose escasa iluminación, temperatura ambiental cálida, regular de transito de vehículo y ausencia de peatones por el lugar, carretera de asfalto de dos sentidos de circulación orientada en sentido este–oeste. Realice Inspección Técnica Policial Nro. 352, de fecha 10-06-2007 a un vehículo aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación B, Punta de Mata, el vehículo a inspeccionar fue: marca chevrolet, modelo Blazer, camioneta, Sport Wagon, color blanco, de igual manera realicé Experticia de Reconocimiento Legal a Tres (3) envoltorios de papel de material sintético denominado plástico de color azul, y en su interior se localizó sustancia de color blanca denominada perico, Un (01) envoltorio de material sintético denominado plástico color negro que contenía sustancia color blanco denominado perico, Un (01) envoltorio de papel periódico con restos de vegetales de marihuana, Un envoltorio de papel aluminio con presunta droga denominada Crack. Un (1) teléfono portátil celular, marca motorola, modelo W220, de color gris y negro, un (01) teléfono celular Nokía 2112de color blanco con azul, una (01) cartera de uso masculino de color negro, veintiuno (21) billetes de la denominación de 20.000 Bs, que suman un total de 420.000 Bs. Testimonio que se adminicula con las experticias e inspecciones que se incorporaron al juicio por su lectura, como lo dispone el artículo 339 numeral 1° de la norma adjetiva penal, y evidencia la existencia del sitio del suceso, vía pública El Tigre Aguasay, que el mismo estaba desprovista de vigilancia y poco afluencia vehicular, también demuestra la existencia de los teléfonos celulares, la cartera y la cantidad de 420.000 Bs. Cierto es que estos dictámenes guardan estrecha relación con la investigación que adelantó el fiscal Sexto del Ministerio Público, por lo que se aprecian por el justo valor que merecen y demuestran la existencia de un sitio de suceso y la existencia de los objetos incautados y una cantidad de dinero en efectivo, sin embargo no fue posible demostrar la participación de los ciudadanos MOISÉS GABRIEL VALDEZ CONTRERAS, CLEIDYS AVISER OLIVEROS MARTÍNEZ y ELVIS GABRIEL PARRA BARCELÓ, en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a la insuficiencia probatoria, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados.

Se deja constancia que los funcionarios Franklin Villasana , Marvin Marchan Salas, expertos ofrecidos por el Ministerio Público para su incorporación al debate no comparecieron, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal hicieron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos Jimmi Aranguren y Eliseo Padrino Marín quien conjuntamente con los mencionados profesionales suscribieron los dictámenes periciales que se incorporaron. Se prescindió en opinión favorable de las partes y debido a las múltiples diligencias tanto del Ministerio Público la defensa y del Tribunal de los testimonio de los ciudadanos Pedro Ramón Hernández Páez, Abraham Piamo y dulce María Romero.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar los hechos como tampoco la participación o autoría de los ciudadanos MOISES GABRIEL VALDEZ CONTRERAS, CLEIDYS AVIASER OLIVEROS MARTINEZ y ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a la insuficiencia probatoria que se derivó de la incomparecencia al juicio oral de los ciudadanos Pedro Ramón Hernández Páez, Abrahan Piamo y Dulce María Romero, ya que era necesario recepcionar sus testimonios, debido a la forma de iniciarse este procedimiento, así mismo era necesario confrontar sus testimonios con los explanados por los funcionarios aprehensores, quien practican la detención a posteriori y en secuencia de unas características aportadas por las víctimas, donde tomó relevancia una camioneta blazer color blanca, más sin embargo los funcionarios policiales, adscrito a la Policía del Estado, no practicaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos de forma flagrante, vale decir al momento en que se estaba cometiendo el hecho, y así se demostró en sala que los funcionarios inician el recorrido con la víctima y después en un lugar distinto al de los hechos, logran la aprehensión de tres (3) ciudadanos, siendo que los funcionarios fueron contestes en afirmar que la víctima les manifestó que la acción delictiva la había realizado una sola persona, más sin embargo ninguno de los declarante aportó características fisonómicas de la persona o personas que desplegaron la acción delictiva, siendo que de ese procedimiento que se inició como a 30 minutos a 1 hora resultaron detenida tres (3) personas, por que era necesario recepcionar el testimonio del ciudadanos Pedro Ramón Hernández Páez. En ese orden de ideas, tampoco existen testigos que permita compararse las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales referentes a la droga incautada, ya que el testimonio de los funcionarios aprehensores no es suficiente para atribuir responsabilidad penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a la declaración del funcionario Experto ELISEO PADRINO MARIN, Farmaceuta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no deja duda de que la sustancia incautada en ese procedimiento policial era droga, a saber, la sustancia en forma de polvo de color blanco, de aspecto brillante, con peso neto 400 mg, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, sustancia en forma de pasta seca color blanco lechoso peso neto 200 mg, COCAINA BASE TIPO CRACK, fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, peso 200 mg, que resultó ser MARIHUANA. Situación semejante ocurre con la deposición del funcionario Experto JIMMY ARANGUREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó Inspección ocular e Inspección Técnica Policial a un vehículo blazer y Experticia de Reconocimiento Legal a Tres (3) envoltorios de papel de material sintético denominado plástico de color azul, y en su interior se localizó sustancia de color blanca denominada perico, Un (01) envoltorio de material sintético denominado plástico color negro que contenía sustancia color blanco denominado perico, Un (01) envoltorio de papel periódico con restos de vegetales de marihuana, Un envoltorio de papel aluminio con presunta droga denominada Crack. Un (1) teléfono portátil celular, marca motorola, modelo W220, de color gris y negro, un (01) teléfono celular Nokía 2112de color blanco con azul, una (01) cartera de uso masculino de color negro, veintiuno (21) billetes de la denominación de 20.000 Bs, que suman un total de 420.000 Bs. Testimonio que se adminicula con las experticias e inspecciones que se incorporaron al juicio por su lectura, como lo dispone el artículo 339 numeral 1° de la norma adjetiva penal, y evidencia la existencia del sitio del suceso, vía pública El Tigre Aguasay, que el mismo estaba desprovista de vigilancia y poco afluencia vehicular, también demuestra la existencia de los teléfonos celulares, la cartera y la cantidad de 420.000 Bs; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de los acusados en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes del proceso al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, debido a la insuficiencia probatoria, es declarar la absolución de los acusados ciudadanos MOISES GABRIEL VALDEZ CONTRERAS en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Hernández Páez y de los ciudadanos CLEYDYS AVIASER OLIVEROS MARTINEZ y ELVIS PARRA BARCELÓ, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley por UNANIMIDAD declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: MOISES GABRIEL VALDEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.521.154 de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Hernández Páez. SEGUNDO: NO CULPABLE a los acusados ciudadanos: CLEYDYS AVIASER OLIVEROS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.030.990 y ELVIS PARRA BARCELÓ titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.701.445, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. TERCERO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos identificados supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad que obraba en contra del ciudadano Moisés Gabriel Valdez Contreras, librese Oficio al Director del Internado Judicial de Estado y remítase anexos Boleta de Excarcelación Nros. 4J-019-08, así mismo se ordena librar Oficio al Coordinador del Servicio de Alguacilazgo informado lo decidido, a los fines de que no registre presentaciones de los ciudadanos CLEYDYS AVIASER OLIVEROS MARTINEZ y ELVIS PARRA BARCELÓ. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN