REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Dieciséis (16) de Julio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Quinto De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Juicio Unipersonal Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas.


SECRETARIAS DE SALA: Abg. ANGELICA BARILLA, DELMIS GAMERO DE CHAYAN, CARMEN PICCIONI y ERIKA CHAPARRO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBNIL HERNANDEZ.

VICTIMA: JAIRO JAVIER ZACARIAS (Occiso).

DEFENSOR: Abg. MARIA GONZALEZ Y YBRAHIM MOYA,

ACUSADO: ANTONIO JOSE ORTIZ, quien es Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, de 24 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº V-17.241.794, hijo de Carmen Cova (V) y de Antonio Ortiz, domiciliado en Calle 07, Manzana 04, Casa Nro. 132, Cerca del tanque Rojo Con Verde , de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículos 407 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión de los hechos.-


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 16 de Julio de 2008 y concluido el día 19 de Agosto del 2.008, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal en la causa signada con el Nº NJ01-P-2003-000445, seguida contra el acusado ANTONIO JOSE ORTIZ, plenamente identificado al Acusado se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículos 407 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión de los hechos, y aparece como victima el ciudadano JAIRO JAVIER ZACARIAS ( Occiso ); el Ministerio Publico, representado por el Abogado OBNIL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno, presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del Acusado: ANTONIO JOSE ORTIZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos mencionados, alegando que "El día 01 de Abril del Año Dos Mil Tres, siendo aproximadamente las Nueve (09:00 PM) horas de la noche, al momento que le victima el adolescente quien en vida respondiera al nombre de Jairo Javier Zacarías Bastardo, de apenas Diecisiete (17) años de edad, se encontraba en la Calle 06, Nro. 11, del Barrio Brisas del Morichal de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, cuando de repente se presentaron Tres (03) sujetos en un vehículo tipo moto de color negro ( no incautada), efectuando varios disparos en contra de unas personas entre ellas el ciudadano Edgar Alexander Ortiz Jiménez; que se encontraban cercanos a la victima, quienes al ver la situación emprenden veloz huida para resguardar su integridad Física, ingresando dicho ciudadano hacia la residencia antes mencionada, siendo perseguido por el imputado ANTONIO JOSE ORTIZ COVA, quien continuaba haciendo disparos y que de igual forma ingresa a la vivienda y le apunta a la humanidad con el arma de fuego que portaba para el momento ( No incautada), accionando la misma logrando impactar a la altura del cuello de la victima, lo cual le produce la muerte posteriormente en fecha 07-04-2003, por Hipovolemia a causa de la herida en comento, ocasionadas por el arma de fuego ( no incautada), huyendo el imputado del sitio del suceso en compañía de los otros sujetos ( no identificados), sin rumbo conocido. Posteriormente en fecha Diez (10) de mayo del año Dos Mil siete, fue detenido por los funcionarios HENRRY FEBRES Y GUSTAVO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín Estado Monagas, en el momento que los mismos iban a darle cumplimiento a una Orden de allanamiento decretada por un Tribunal en fase de control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en una residencia ubicada en la Urbanización las Cayenas, en ese momento habían varias personas de sexo masculino a quienes les solicitaron las respectivas documentaciones, con el objeto de ser verificas en el sistema Integrado de Información Policial ( SIPOL); arrojando como resultado que el ciudadano Antonio José Ortiz Cova, estaba siendo solicitado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el delito de Homicidio , bajo una orden de aprehensión decretada en fecha 10-05-2003.

CAPITULO III.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Rechazo en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, Ratifico la inocencia de su representado y alego que solo restaba esperar que la Fiscalía Novena del Ministerio Público demostrara en sala de Audiencia, mas allá de cualquier duda razonable la responsabilidad de su defendido, el cual aseguro y reitero es inocente, ya que en ningún momento facilito la perpetración del hecho y lo cual quedaría fehacientemente demostrado en transcurso del presente juicio. Alego que la acusación es infundada, lo cual se determinará de todas las declaraciones que van a oír en la sala, ya que el verdadero agresor, el verdadero culpable de este homicidio esta en la calle.-

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ, en su condición de acusado, fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del ministerio público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aun cuando no declarare, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, indicando que no deseaba declarar en ese momento.


CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Declaración de la ciudadana AIDA MERCEDEZ BASTARDO, quien expuso: Yo, estaba dentro de la casa, cuando llegaron Tres (03) personas en una moto y le dispararon a mi hijo dentro de la casa, es decir entre el portón y la casa del lado dentro. Resulta que a mi hijo lo mata un tipo que le dicen el negro lee, esa persona llegó echando tiro a una persona que vive en el fondo de su casa de nombre Arandi.

A las preguntas formuladas por las partes sobre ¿Dónde se encontraba Usted, para el momento de los hechos? Respondió: Dentro de la casa cuando pasaron Tres (03) personas en una moto y le dispararon a mi hijo; ¿Llegó Usted, visualizar la moto que se presento en su residencia? Contesto: Yo vi cuando llegó, pero el momento que le dispararon yo la vi; ¿ Puede Usted, explicar al tribunal detalladamente desde el momento que llega la moto, específicamente que paso?. Contesto: Cuando la moto llegó comenzaron a disparar, entonces como estaban disparando se metieron dentro de la casa donde vive arandi y calita y le dispararon a su hijo dentro de la casa. ¿ Diga Usted, si logro avistar a las personas que se encontraban disparando en el sitio donde se encontraba su hijo?. Contesto: Si, el que se encuentra aquí que lo apodan al negro lee; ¿Su hijo se encontraba acompañado o se encontraba solo? Contesto: Se encontraba solo; ¿Logro ver el tipo de arma que tenía el acusado para el momento que ocurrieron los hechos. Contesto: No. ¿ Usted se encontraba sola o acompañada para el momento de los hechos?. Contestó: Se encontraba con su mamá, papá , hermana y un cuñado viendo televisor;. ¿Recuerda en aquel momento cuando vio al acusado, fue la persona quien le disparo a su hijo según Usted? Contesto: no sabe. A preguntas formuladas por los defensores. ¿Diga Usted, si el acusado tenía algún problema con su hijo? Contesto No. ¿A qué distancia se encontraba Usted cuando ocurrieron los hechos? Contesto: Cerca; ¿ Cuantos disparos Usted escucho’ Contesto: Tres (03) ; ¿Diga usted, si las personas que se encontraban con Usted, lograron ver a la persona disparar? Contesto: Si

Deposición esta que el Tribunal considera contradictoria, en virtud de que la deponente indica que en el momento de escuchar los disparos, la misma se encontraba viendo televisión conjuntamente con sus padres, hermana y un cuñado, y no sabe quien le disparo a su hijo, contradicciones estas que se desprende en las preguntas formuladas por la representación fiscal, de allí que este Tribunal no valora ya que crea dudas.

Declaración de la ciudadana CARMEN ROSA BASTARDO, quien expuso: Bueno el día Primero (01) de abril del año 2003, ese día como a las (:00 horas de la noche, llegaron Tres (03) personas en una moto en la esquina de Morichal, cuando se encontraba en casa de su mamá, el que estaba manejando la moto, no sabe quién es, no lo conoce, a uno lo llaman lee y al otro chayan, ellos Tres (03) llegaron y sacaron un arma y dispararon, matando a su sobrino que venía saliendo de su casa. A las preguntas formuladas en sala: ¿A que distancia se encontraba de su sobrino? Contesto: No sabe, solo que estaba cerca, porque fue en la esquina de la casa de su mamá, estaban dentro de la casa, el primer disparo lo hicieron para la calle, el segundo lo hicieron para la casa de su mamá y el tercer disparo, cuando cayó mi sobrino; ¿Qué hizo Usted en ese momento?, Contesto: Cuando escuche lo disparos, no hizo nada, se asustaron, se escondieron, hacia dentro, cuando salieron para afuera ya su sobrino estaba en el suelo; ¿ De esas Tres (03) personas quien disparo?. Contesto. No le puedo decir, los tres, de la moto, el que se bajo saco un arma. ¿ Recuerda Usted las características de esas personas?. Contesto: Uno era alto, delgado y el otro era bajito y gordo; ¿ De volver a ver a esas personas que se bajo con el arma lo reconocería?. Contesto: si lo veo lo reconozco. Se encuentra presente en esta sala, la persona que Usted llama Lee. Contesto: Si no estoy equivocada aquí esta; ¿Usted, logro observar el momento que la persona que reconoció en este acto como el negro Lee, accionar algún tipo de arma de fuego? Contesto: de los tres que se bajaron de la moto, no sabe quien disparo hacia la casa, en verdad.¿ Quien se bajo de la moto? Contesto: No puedo decir quien fue; ¿ A esas personas le logro ver algún tipo de arma de fuego?. Contesto: No sabe quien saco el arma, solo sabe que ellos sacaron un arma dispararon Tres (03) veces, contra la casa y a los tres tiros mataron a su sobrino; ¿Usted tiene conocimiento que esas personas llegaron en el sitio que acaba de mencionar disparando? Contesto: Ellos llegaron disparando a unos que estaban afuera, pero no sabe; ¿Quiénes eran las personas que estaban afuera? Contesto: Estaba uno que lo llaman arandu y el otro que lo llaman calita, ellos llegaron disparando, pero ella no los conoce; ¿A que nivel del cuerpo presento la herida su sobrino? Contesto: Le dispararon en el cuello y le salió por la parte detrás. A preguntas formuladas por la defensa Publica ¿Recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? Contesto: A las 8:00horas de la noche. ¿Estaba iluminado el sector? Contesto: Si había luz, pero en el frente de su mamá, había una mata grande, claro se veía la calle, pero no se veía muy claro; ¿Que estaba siendo Usted cuando escucho los disparos? Contesto: Los primeros disparos estaba resguardando a los niños. ¿Quien de las tres personas tenía el arma de fuego?. Contesto: No sabe; ¿Tiene Usted conocimiento de quien efectuó los disparos? No estoy segura quien disparo; ¿Cuál de las persona tenía el arma? Contesto. No sabe.

Deposición esta que a criterio de este Juzgador, es contradictoria en sus dichos, por cuanto la misma manifiesta que cuando escuchó los disparos, se resguardo con los niños por miedo, y que no vio a la persona que disparo ni la que tenía el arma, es decir que dicho testimonio no coincide con el dicho de la ciudadana Aída Mercedes Bastardo, mal podría este tribunal darle valor probatorio, cuando las mismas no son concisas en sus dichos.

Declaración del Ciudadano NELSON LUIS ZACARIAS, quien manifestó: El conocimiento que tengo es que no se nada, no vi los hechos, sino lo que me dijeron.
A las preguntas formuladas por la representación ¿Diga Usted si ha sido amenazado por alguna persona? Contesto: “No”. A preguntas realizadas por la Defensa Pública ¿Presencio los hechos donde fallece su hijo? Contesto: No vi nada.

Testimonial esta que este Tribunal no valora por cuanto estamos en presencia de un testigo referencial, más no presencial, ya que de la misma se desprende que tuvo conocimiento de los hechos por terceras personas.


Declaración del funcionario Henry Rafael Fabrés Guatarasma (Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín.), quien expuso : Para la fecha del 02 de mayo del año 2007, se encontraba practicando diligencia, de una averiguación de un hurto, fueron específicamente a practicar una orden de allanamiento dada por un tribunal de este Estado, en el momento de allanar la residencia habían varias personas, se hizo la revisión de la vivienda, estando presentes testigos y posteriormente se procedió a registrar los datos de las personas que se encontraban en ese momento, resultando un sujeto solicitado por una causa de homicidio y a raíz de eso se le practico la detención y fue trasladados al despacho, eso fue lo que hizo allí; el se encontraba en compañía de ALIRIO RODRIGUEZ.
A las preguntas formuladas en sala: ¿Cuánto tiempo usted tiene laborando en su cargo? Contesto: 16 años. Usted dice que estaba en compañía de los funcionarios Gustavo López y Alirio Rodríguez, quien de Ustedes específicamente, es el funcionario que aprehende a la persona que fue chequeado por el sistema’ Contesto: Su persona, fue la que llamó al Registro Policial y fue informado que esa persona estaba solicitada por homicidio; ¿Cuando practicaron la detención de la persona se le encontró algún tipo de arma? Contesto: No;. ¿Al momento que Usted se acerco al sitio observo alguna actitud sospechosa de los ciudadanos que se encontraban allí al momento del allanamiento? Contesto: No, solo cumplía con la Orden de allanamiento, se toca la puerta, se pasa, con los testigos y se verifica los datos de las mismas y apareció uno solicitado por homicidio; ¿Cuantos funcionarios se encontraban? Contesto: Tres y dos testigos; ¿La actitud de esta persona fue pacífica o no hizo ningún tipo de resistencia o fuga que pudiera señalarlo presuntamente por un hecho punible? Contesto: No.

Declaración del Ciudadano ALIRIO RAMON RODRIGUEZ. (Funcionario adscrito a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones, penales y Criminalisticas), quien expuso : Me traslade en compañía de los funcionarios Gustavo López y Henrry Rafael Febres Guatarasma, a practicar una orden de allanamiento dada por un tribunal, a una residencia, al legar al sitio acompañados por dos testigos, procedimos a practicar la Orden, en el lugar habían varias personas, la cual mi compañero de trabajo Henrry Rafael Febres Guatarasma, procedió a verificar los nombre de los mismo por el sistema de información Policial ( SIPOL), presuntamente solicitado el ciudadano , por la presunta participación del delito de homicidio, la cual fue detenido y trasladado a la Comandancia de la policía del estado Monagas, previa notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

A las preguntas formuladas en sala: ¿Recuerda Usted el delito por el cual la persona referida estaba solicitada ante el SIPOL? Contesto: Por Homicidio; ¿Diga Usted, sobre la actitud de la persona detenida? Contesto: Estaba nervioso, no hubo actitud de fuga; ¿Se encontró alguna evidencia al momento de la detención como arma? Contesto: No.

Declaraciones, que este tribunal le da el valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia el procedimiento efectuado por ambos funcionarios y de la detención del acusado ANTONIO JOSE ORTIZ, por estar solicitado por el delito de Homicidio, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en los artículos en los Artículos 22, 197, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaración de la Ciudadana Mirvia Pereira. (Funcionario adscrito a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones, penales y Criminalisticas), quien expuso: Mi trabajo consiste en hacer experticias, inspecciones y en el presente caso practique experticias en el sitio del suceso, signada con el Nro. 1240 de fecha 07-04-2003, siendo el mismo un sitio abierto, ubicado en la calle E 06, con transversal 02, Casa Nro. 11, sector Morichal de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, escaso trafico de vehículos automotor y peatonal, abundantes personas, suficiente luz eléctrica, y no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, también le practique inspección Nro. 1239, de fecha 07-04-2003, al cadáver Jairo Javier Zacarías, en la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de Maturín Estado Monagas, la cual al practicarle el Examen externo del cadáver, se observo una herida de forma irregular en el lado izquierdo de la región de la Nuca y herida de forma irregular en la Región cervical anterior derecha presentaba una herida producida por arma de fuego en la nuca de la parte posterior y otra en la parte delantera del cuello.

A las preguntas formuladas en sala: ¿El sitio que Usted, índico es afuera o adentro? Contesto: Había como tres metros para entrar a la residencia; ¿De acuerdo a sus máximas de experiencias podría indicar como se produjo la causa de la muerte? Contesto: Por un arma de Fuego; A preguntas formulas por la Defensa Publica ¿ Se trata de un sitio que puede pasar las gentes? Contesto: Se trata de un sitio acercado; ¿ En que se puede basar un experto para decir que allí se encontraba un cadáver? Contestó: Como lo dije ante en ese momento no se encontró ninguna evidencia; ¿Usted hace referencia de una herida que puede generalmente sangre, la mayoría de las heridas producen muchas sangre, esa herida produce mucha sangre? Contestó: Si esa herida produce mucha sangre.

Declaración del experto URBANEJA DARWIN JOSE . (Funcionario adscrito a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones, penales y Criminalisticas), quien manifestó: Estuve presente en las experticia practicas al cadáver y al sitio del suceso, la funcionaria Mirvia Pereira , practico la Inspección Técnica la sitio del suceso, la cual es público y la Inspección técnica al cadáver del ciudadano Jairo Javier Zacarías.

A las preguntas formuladas en sala: ¿Quien de ustedes Dos realizo la Inspección al sitio del suceso y la Inspección Técnica al cadáver en la Morgue? Contesto: La funcionario Mirvia Pereira, mi persona levanto el acta y el experto hace la descripción, solo es colaborador; A preguntas formuladas por la defensa Pública ¿El sitio que Usted indico es afuera o adentro? Contesto: Había como tres metros para entrar a la residencia; ¿De acuerdo a sus máximas de experiencias podría indicar como se produjo la causa de la muerte? Contesto: Por un arma de Fuego. A preguntas formulas por la Defensa Publica; ¿Usted, dice que es un sitio publico pero tiene necesariamente que pedir permiso para entrar? Contestó: No es un sitio público.

Dichas pruebas que si bien fueron ratificadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, quien aquí decide darle valor probatorio a la Inspección Nro. 1239, de fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Tres, por cuanto se evidencia que la misma fue practicada al cadáver de JAIRO JAVIER ZACARIAS, demostrándose la existencia del hecho punible, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en los artículos en los Artículos 22, 197, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Inspección Técnica Nro. 1240 de fecha 07 de Abril del Año Dos Mil Tres, este tribunal ,no le puede dar credibilidad a la misma, por cuanto se desprende, que el resultado de la misma fue negativa, es decir que en el sitio del suceso no se encontró ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico, como sangre, conchas de proyectiles percutidos, creándose la duda, si efectivamente en el lugar inspeccionado se suscitaron los hechos.


INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Protocolo de Autopsia, N° 096/03, de fecha 07-04-2003 y Certificado de Defunción, suscrito por el Dr. Anatomopatólogo forense Marta Villamediana, la cual expresaba como conclusión que la muerte se produjo como consecuencia de hipovolemia debido a herida por arma de fuego a cuello. Informe documental que aún no haya sido ratificado por el médico que lo suscribió, resulta precisa, determinante y convincente, observando este Órgano Jurisdiccional que la misma comprueba de manera fehaciente el hecho cierto de la muerte del ciudadano JAIRO JAVIER ZACARIAS BASTARDO y su causa, siendo por herida de arma de fuego y concatenada con las otras pruebas evacuadas en el debate guarda correlación con ellas sirviendo para probar el delito que este Órgano Jurisdiccional consideró acreditados.
2. Inspección Técnica Policial N° 1239 de fecha 07-04-2003 practicada al cuerpo del ciudadano JAIRO JAVIER ZACARIAS, suscrita por los funcionarios MIRVIA PEREIRA Y DARWIN URBANEJA, practicada al cadáver de una persona localizada en la Morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar.
3. Inspección signada con el N° 1240 de fecha 07-04-2003, suscrita por los funcionarios Eglis Barreto y Harold Navas, practicada al sitio del suceso en el cual se dejo constancia de que no se evidenciaron ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico en el sitio del suceso.

Se deja que no compareció la medico Marta Villamediana ni los testigos LEONEL SIERRA, GUSTAVO LOPEZ, HECTOR RAFAEL BASTARDO, EDGAR ALEXANDER ORTIZ JIMENEZ Y CARMEN ROSA BASTARDO. Luego de habérsele prescindido de la Lectura por Secretaria de Sala a las Pruebas documentales, con la anuencia de las partes, este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones:

En cuanto a las Pruebas Periciales: El protocolo de la autopsia, suscrito por la anatomopatólogo Dra. Martha Villamediana, efectivamente el mismo certifica la muerte del ciudadano JAIRO JAVIER ZACARIAS (Occiso), esta prueba efectivamente aseveran que se cometió un homicidio en perjuicio del hoy occiso supra mencionado y las cuales merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios intervinientes, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado ANTONIO JOSE ORTIZ, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado.

Los hechos arriba expuestos, y como lo relatan en audiencia los testigos Aída Mercedes Bastardo, progenitora de la victima y Carmen Rosa Bastardo, en su carácter de tía, la cual manifestaron que los hechos se suscitaron de la siguiente manera: El día 01 de Abril de 2008, aproximadamente a las 8:00 horas de la Tarde, tres personas que se desplazaban en una Moto, llegaron se bajaron y sacaron un arma de fuego y hicieron tres Disparo, la cual uno de ellos impacto contra la victima Jairo Javier Zacarías, ocasionándole la muerte, manifestando que los ciudadanos que había cometido el hecho punible los apodaban, el negro lee y Chayan, testimoniales estas que solo demuestran que efectivamente, se produjo la muerte violenta del hoy occiso, las cuales no pueden ser valoradas por este tribunal, por cuanto las mismas no arrojan elementos probatorios para poder determinar la responsabilidad penal del acusado Antonio José Ortiz, por cuanto las mismas se contradicen en sus dichos al establecer que ellas vieron a los tres sujetos que se bajaron de la moto y hicieron tres disparos, llamando poderosamente la atención a este tribunal, que en su declaraciones manifiestan que en ese momento, una de ellas se encontraba viendo televisión con su mama, papá, hermana y un cuñado , y la otra cuando escucho los disparos, resguardo la integridad física de los niños por miedo, y que cuando salieron vieron a Jairo Javier Zacarías, tirado en el suelo con una herida en el cuello producida por arma de fuego, y que no saben quien de las tres personas disparo el arma de fuego, razón esta por la cual, no se le puede dar credibilidad a las testimoniales rendidas por las testigos anteriormente mencionadas, por no ser testigos presénciales de los hechos y que de ninguna manera pueden ser concatenadas por con otros medios probatorios traídos por la representación fiscal en el debate del presente asunto.
CAPITULO V.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-

Analizadas las pruebas tanto de expertos como de los funcionarios aprehensores, no se logro determinar a ciencia cierta que grado de participación tuviera el acusado en el hechos imputado del delito de Homicidio Intencional Simple, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículos 407 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión de los hechos ,ni se demostró si fue el que perpetraron o no el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que no se pudo determinar el vinculo y la relación de conexidad entre lo manifestados por las victimas Aída Mercedes Bastardo, progenitora de la victima y Carmen Rosa Bastardo, en su carácter de tía. Por otro lado de la declaración de los ciudadanos HENRRY RAFAEL FEBRES GUATARASMA Y ALIRIO RAMON RODRIGUEZ, funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los mismos refieren haber detenido al ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ, después de haber solicitado sus registros policiales ante el Sistema de Información Policial, donde resulto solicitado por Homicidio, detención que se produjo en el allanamiento realizado en una vivienda, por una Orden de allanamiento decretada por un tribunal en fase de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y por otro lado no existe ningún otro testigo presencial, ni elemento alguno que demuestren que el acusado fue la persona que cometiera la acción delictiva, donde el ciudadano victima JAIRO JAVIER ZACARIAS BASTARDO, perdiera la vida a consecuencia de una herida d producida por impacto de bala de arma de fuego. Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que no existe relación de conexidad entre el delito imputado en consecuencia no quedo demostrado la relación del ciudadano JESUS ANTONIO JOSE ORTIZ, con el hecho delictual, asimismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo tanto a criterio de quien aquí decide no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSE ORTIZ, por lo que se ve obligado a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se observa de la declaración de las testigos, las cuales resultaron ser contradictorias entre si, situación esta que a juicio de este Tribunal no arrojaron certeza que pueda establecer la responsabilidad penal de el ciudadano ante mencionado , en el citado delito situación esta que a criterio de este Tribunal dichas deposiciones no pueden ser tomadas para establecer supuesta responsabilidad penal, por cuanto de lo manifestado por las testigos no da credibilidad alguna a este Órgano Jurisdiccional, ya que si actuaron como victimas , han debido tener claro a pesar del tiempo transcurrido de las circunstancias de tiempo y modo en que se suscitaran los hechos. En consecuencia se DECLARA NO CULPABLE Al ALUDIDO ACUSADO. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE al acusado ANTONIO JOSE ORTIZ, quien es Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, de 24 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº V-17.241.794, hijo de Carmen Cova (V) y de Antonio Ortiz, domiciliado en Calle 07, Manzana 04, Casa Nro. 132, Cerca del tanque Rojo Con Verde , de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículos 407 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión de los hechos, y aparece como victima el ciudadano JAIRO JAVIER ZACARIAS (Occiso) Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venía cumpliendo el ciudadano ante identificado , concediéndoseles en este mismo acto su LIBERTAD INMEDIATA desde esta sala, por lo que se ordenó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del Cese de la Medida-
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción.
Se ordena la exclusión de (SIPOL), en relación al presente caso, a los mencionados ciudadanos una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza.
La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en cuatro audiencias, de los días 16,22 y 29 de Julio del año 2008 y 07,12 y 19 del Mes de agosto del año 2008.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia para dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la misma publicada dentro del término legal, así notificadas a las partes. Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
EL JUEZ UNIPERSONAL.

ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. CARMEN PICCIONI

Siendo las 02:26, PM, se público la anterior sentencia. CONSTE.-
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. CARMEN PICCIONI