REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2001-001420
ASUNTO : NL01-P-2001-000032

AUTO DECRETANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL

Verificado como ha sido el cumplimiento de las 2\3 partes de la pena impuesta al penado RONALD EMIGDIO CARIPE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad número 15.813.232. actual acreedor de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “ Régimen Abierto, que cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, y vistos el contenido del informe evaluativo, suscrito por el consejo de Evaluación del referido Centro, así como los demás recaudos complementarios; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:

El Penado RONALD EMIGDIO CARIPE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad número 15.813.232, actualmente cumpliendo Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la Pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JEAN CARLOS FLORES ROJAS; observa este tribunal que el penado fue detenido por primera vez el 30-03-2001, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 13-06-2005, fecha en la que se le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO AÑOS DOS MESES Y TRECE DIAS, DIAS, continuando hasta la referida fecha bajo el Régimen Abierto, el cual disfruta actualmente, por lo que a juicio del juez que decide para la presente fecha el penado ha cumplido SIETE AÑOS CINCO MESE Y TREINTA, habiendo extinguido en consecuencia las dos terceras partes de la pena, es decir, SEIS AÑOS Y OCHO MESES.

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…La Libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...Además, ....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad”

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del beneficio de " Libertad Condicional ", de los requisitos siguientes:
Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. Al folio 05 de la Tercera Pieza del presente asunto, consta Certificación de Antecedentes Penales de fecha 06-03-2003 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se aprecia sólo la pena por la causa que se sigue ante este Tribunal de Ejecución.
Que el penado haya cumplido, las dos terceras partes de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, pues se evidencia de las actas que el penado de autos ya extinguió las (2/3) parte de la pena impuesta en fecha 18-01-2008.
No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
De otro lado, con relación al Informe evaluativo del penado
RONALD EMIGDIO CARIPE CAMPOS, que cursa en la presente causa, consignado con oficio N° C.T.C. 486-08 de fecha 16-09-08, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, se pudo observar que el mismo está suscrito por los Delegados de Prueba Abogado Argenis Guerra y Licenciado Geraldine Hernandez,la Directora encargada del referido Centro Licenciada Marisol González y el Custodia Roberto Mota, el cual es del siguiente pronostico: “...es posible concluir que el residente actualmente reúne condiciones como para afrontar las exigencias de la MEDIDA DE LIBERTAD…. CONCLUSION: …el Consejo de Evaluación se pronuncia en formas FAVORABLE a la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL del residente RONALD EMIGDIO CARIPE CAMPOS”.

 Al penado se le otorgó en fecha 13-06-06, el Beneficio de Régimen Abierto, el cual no le ha sido revocado, y lo cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario francisco de Miranda.
 Consta igualmente al folio 37 de la Cuarta pieza del presente asunto constancia de buena conducta de fecha 16-09-2008, emanada de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, donde se señala que el penado RONALD EMIGDIO CARIPE CAMPOS, durante su permanencia en el referido centro, ha observado una conducta catalogada como BUENA. De igual manera cursa en autos Constancia de fecha 09-04-08, expedida por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERIO, donde señala que el ciudadano RONALD EMIGDIO CARIPE CAMPOS, labora como obrero en el Fundo “Mi Rgalo”; motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano RONALD EMIGDIO CARIPE CAMPOS,. Y así se decide.

Acotado lo anterior, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado RONALD EMIGDIO CARIPE CAMPOS, , de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.
2.- Presentarse cada QUINCE (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas; a tal efecto deberá consignar copia certificada de la cedula de identidad así como foto tipo carnet, a los fines de ser agregado al libro que se lleva en ese Departamento a tales efectos.
3.- No ingerir Bebidas Alcohólicas.
4.- No incurrir en un Nuevo Delito.
5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
6. - Mantener un trabajo estable.
7.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado RONALD EMIGDIO CARIPE, plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones arriba señaladas. Líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción y al Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en Libertad Condicional. Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. DELMYS GAMERO