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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 Maturín, 3 de Septiembre de 2008
 198º y 149º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2008-002457
 ASUNTO 			: NP01-P-2008-002457
 
 AUTO EJECUCIÓN Y CÓMPUTO
 
 
 Vista  la  Resolución N° 2008-0024,  emanada  de la  sala  Plena  del   Tribunal  Supremo de  Justicia,  mediante  la  cual   se  acuerdan  el  receso de  las  actividades  Judiciales   en  el periodo  comprendido  desde  el  15 de  agosto   hasta  el   15  de septiembre  de  2008  y  en  la  cual   se  resuelve  que  se   acordara la  habilitación  para que  se  proceda al  despacho  de  los  asuntos  urgentes y  que  para  la  fase  de  ejecución se asegurara  la  disponibilidad  de  jueces  a  los  fines  del   otorgamiento  de  beneficios  de  ley  así  como de  las  formulas  alternativas de  cumplimiento de  pena y  cualquier  otra  incidencia  que  pueda  presentarse,  y  como   quiera  que el  penado  se  encuentra  privado de  su libertad, es  por  lo que  se acuerda  habilitar  el   despacho   para  tramitar  lo concerniente  en  el  presente  asunto. Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio  del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 25-07-08, mediante la cual CONDENÓ CONDENA al  ciudadano  JOSE GREGORIO LOROÑO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua,  nacido en fecha 15 de Septiembre de 1984,  de 24  años de edad, soltero, obrero, hijo de: Maria Tovar  (F) y de José Hernández (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.426.238, y domiciliado En la Puente Avenida Principal, casa N° 50, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE  de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO  EN GRADO DE TENTATIVA,  previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinal Cuarto, en concordancia con lo establecido en los artículo  80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicios del Ciudadano JOSE LUIS MORANDI. Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
 
 PRIMERO
 
 El Penado JOSE GREGORIO LOROÑO, fue detenido por vez primera el día 30-05-08, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 03-09-2008, es decir lleva detenido por un lapso de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, y como fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DE PRISION, le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual terminará de cumplir el día  TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), a las Doce horas de la noche.-
 
 
 
 SEGUNDO
 
 Ahora bien de la pena impuesta al Penado JOSE GREGORIO LOROÑO, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
 
 1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, esto es TRES (03) MESES, es decir a partir del 30-08-08.-
 2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir CUATRO (04) MESES, a partir del 30-09-2008.-
 3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir OCHO (08) MESES, esto es a partir del 30-01-09.-
 4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO,  al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los NUEVE (09) MESES, a partir del 30-02-2009.-
 
 TERCERO
 
 
 En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria previstas  en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-
 En este caso concreto la pena impuesta,  al Penado JOSE GREGORIO LOROÑO, no excede de los Cinco años,  ni el delito cometido no se encuentra excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y el mismo se encuentra privado de su libertad, en consecuencia de ello debe mantenerse en tal situación hasta tanto se le realicen los estudios psico-sociales para el otorgamiento del Beneficio.-
 
 De conformidad a los dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor.  Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la unidad Técnica de esta Entidad a los fines que le sean practicados los exámenes correspondientes y a la Oficina adscrita al Ministerio de Justicia para que remitan los posibles antecedentes penales.  Líbrese lo conducente.- A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzare a cumplir la pena impuesta.-
 EL JUEZ,
 
 ABG. JESUS DANIEL CARVAJAAL RONDON.-
 
 
 
 La Secretaria,
 
 Abg. LAURA VELASQUEZ
 
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