REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002457
ASUNTO : NP01-P-2008-002457

AUTO EJECUCIÓN Y CÓMPUTO


Vista la Resolución N° 2008-0024, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades Judiciales en el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008 y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes y que para la fase de ejecución se asegurara la disponibilidad de jueces a los fines del otorgamiento de beneficios de ley así como de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse, y como quiera que el penado se encuentra privado de su libertad, es por lo que se acuerda habilitar el despacho para tramitar lo concerniente en el presente asunto. Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 25-07-08, mediante la cual CONDENÓ CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO LOROÑO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de: Maria Tovar (F) y de José Hernández (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.426.238, y domiciliado En la Puente Avenida Principal, casa N° 50, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinal Cuarto, en concordancia con lo establecido en los artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicios del Ciudadano JOSE LUIS MORANDI. Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado JOSE GREGORIO LOROÑO, fue detenido por vez primera el día 30-05-08, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 03-09-2008, es decir lleva detenido por un lapso de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, y como fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DE PRISION, le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual terminará de cumplir el día TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), a las Doce horas de la noche.-



SEGUNDO

Ahora bien de la pena impuesta al Penado JOSE GREGORIO LOROÑO, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, esto es TRES (03) MESES, es decir a partir del 30-08-08.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir CUATRO (04) MESES, a partir del 30-09-2008.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir OCHO (08) MESES, esto es a partir del 30-01-09.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los NUEVE (09) MESES, a partir del 30-02-2009.-

TERCERO


En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria previstas en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-
En este caso concreto la pena impuesta, al Penado JOSE GREGORIO LOROÑO, no excede de los Cinco años, ni el delito cometido no se encuentra excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y el mismo se encuentra privado de su libertad, en consecuencia de ello debe mantenerse en tal situación hasta tanto se le realicen los estudios psico-sociales para el otorgamiento del Beneficio.-

De conformidad a los dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la unidad Técnica de esta Entidad a los fines que le sean practicados los exámenes correspondientes y a la Oficina adscrita al Ministerio de Justicia para que remitan los posibles antecedentes penales. Líbrese lo conducente.- A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzare a cumplir la pena impuesta.-
EL JUEZ,

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAAL RONDON.-



La Secretaria,

Abg. LAURA VELASQUEZ