REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000037
ASUNTO : NL01-P-2003-000037


Practicada la aprehensión del penado EBERT JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 26-03-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de FREDDY VICTORINO UGAS Y CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ, natural de Punta de Mata, con domicilio en el sector el Nazareno, calle 02, casa N° 08, actualmente recluído en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a quien este Juzgado en fecha 19/12/2005 le revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, por cuanto el mismo incumplió las condiciones impuestas; es por lo que se acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado EBERT JOSÉ GONZÁLEZ, fue condenado en fecha 16/09/2005 por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CUARENTA Y OCHO (48) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del código penal venezolano, vigente para la fecha de consumación de los hechos, en perjuicio del ciudadano NESTOR ISAIAS GARCÍA BRITO. El precitado penado, según se desprende de las actuaciones que conformen el presente asunto, fue aprehendido en flagrancia en fecha 24/07/2003, manteniéndose detenido, y, en fecha 22/08/2005, le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo (folios 99 al 103 de la pieza 02 del presente asunto); siendo revocada esta en fecha 19/12/2005, por cuanto se verificó su fuga del sitio de pernocta para el día 04/12/2005, quebrantando así las condiciones impuestas para tal fin, lo que originó que se librara orden de captura en su contra (folio 133, 137, 146 de la pieza 02 del presente asunto); la cual se materializó en fecha 02/09/2008 (folio 150 de la pieza 02 del presente asunto). Ahora bien, desde que el penado EBERT JOSÉ GONZÁLEZ, fue aprehendido inicialmente (24/07/2003), hasta el día 04/12/2005 que se declaró como fugado del sitio de pernocta en el Internado Judicial de este Estado, transcurrió un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO MESES (04) MESES y DIEZ (10) DIAS; a lo cual hay que sumarle, el tiempo que tiene detenido desde que se practicó su captura en fecha 02/09/2008 (lo cual se refleja del acta policial cursante al folio 150 y vuelto de la segunda pieza del presente asunto), hasta el día de hoy, o sea, NUEVE (09) DIAS; dando un total de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de cumplimiento; y habida cuenta que la pena impuesta se estableció en CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CUARENTA Y OCHO (48) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un periodo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que culminara en fecha 10/04/2012, a las doce (12) horas de la noche.

SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere, que para el penado que nos ocupa, se han agotado los lapsos para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; y cumplirá las dos terceras partes (2/3) de la pena en fecha 14/04/2010; cuando hubiese podido optar a la medida alternativa de Libertad Condicional, situación que no se presentará en virtud de la revocatoria del Destacamento de Trabajo de la cual fue objeto. Finalmente se verifica que podrá previa solicitud expresa, optar a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, a partir del día 12-10-2010, a las doce horas del mediodía. En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesta en su oportunidad al penado EBERT JOSÉ GONZÁLEZ, indocumentado.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al referido penado y a su defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas, anexa Boleta de Encarcelación a nombre del aludido penado; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia; y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad Federal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. -
El Juez


ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

El Secretario


ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ