REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000719
ASUNTO : NP01-P-2006-000719


Recibido el informe evaluativo correspondiente al Penado MARTÍNEZ JOSÉ MERVIN, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal para decidir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al cual opta, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Penado JOSÉ MERVIN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.631.093, nacido en fecha 28-09-1980, natural de Caripe, Estado Monagas, soltero, hijo de Lauris del Valle Martínez (V) y de Luis Antonio Brito (F), con un grado de Instrucción Sexto Grado de Instrucción Primaria, domiciliado en la Avenida 02, Alto Paramaconi I, Casa Nro. 84, como a once casas de la Pollera Anita Maturín, Estado Monagas, y, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, quién fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BELMONTE.

SEGUNDO: En fecha 05-03-2008 (folios 199 al 202 de la primera pieza del presente asunto), le fue acordado al penado de autos, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedando la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, redimida a NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por cuanto totalizo un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y, previa conversión según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, es por lo que se le redujo a la pena impuesta un lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, evidenciándose en dicho auto de forma textual lo siguiente “… y como quiera que hasta la presente fecha lleva un tiempo total de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS (todo lo cual se evidencia del auto supra citado).

En fecha 06 de Marzo del año 2008 (folios 203 al 205 de la primera pieza del presente asunto), se dicto Auto de Nuevo Cómputo Por Redención Judicial de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y, se estableció que con la Redención acordada el penado MERVIN JOSÉ MARTÍNEZ, cumplirá las distintas porciones de pena en las siguientes fechas: “...a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplirse una cuarta parte de la pena redimida, que es al cumplimiento de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es decir a partir del 12-07-2008....”

TERCERO: Ahora bien, el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, fecha esta materializada el 12-07-2008, lo cual lo hace beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el Informe Técnico que le fue practicado en fecha 31/07/2008 (folios 25 al 27 de la segunda pieza del presente asunto) arrojo como resultado textualmente: “…PRONOSTICO: Autocrítica moderada. Moderado Control de impulsos. Disposición a cumplir normas. CONCLUSIONES: Se emite pronóstico FAVORABLE…”; y, el mismo presentó Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Lázaro E. González, titular de la Cédula de Identidad N° 9.291.340 (folio 06 de la segunda pieza del presente asunto), en su condición de propietario del Taller de Aluminios El Triunfo; igualmente cursa al folio 28 de la segunda pieza del presente asunto Constancia de Conducta expedida en fecha 31/07/2008, por la Dirección del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre del requirente MARTÍNEZ MARVIN JOSÉ; donde se indica que durante su permanencia en ese Centro, se ha observado una conducta BUENA, por lo que no consta en las actuaciones que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión, y, del comunicado fechado 14/05/2007, suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 161 de la primera pieza del presente asunto), se constata que el penado MARTÍNEZ MERVIN JOSÉ, no posee antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa. Lo que conlleva a quien aquí se expresa a estimar que al cumplirse con los requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los postulados establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan: “Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres…Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MERVIN JOSÉ MARTÍNEZ, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de este Estado, luego de culminar la jornada laboral;
3.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-
4.-No consumir bebidas alcohólicas.-
5.-No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe;
7.- Tener continuidad en el trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado MERVIN JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.093; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del año 2.008.-
El Juez


ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

La Secretaria


ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ