REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005478
ASUNTO : NP01-P-2005-005478


AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibido el informe evaluativo correspondiente al Penado JEAN CARLOS MONRROY, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal para decidir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al cual opta, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Penado JEAN CARLOS MONRROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.257.805, nacido en fecha 10-08-1984, soltero, hijo de CENAIDA MONRROY y LUIS CALZADILLA, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en la vía La Pica, frente al Psiquiátrico, casa N° 26, Maturín, Estado Monagas, y, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, quién fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los sucesos, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOROCOIMA.

SEGUNDO: En fecha 10-07-2007 (folios 34 al 37 de la pieza 02 del presente asunto), le fue acordado al MONRROY JEAN CARLOS, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedando la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, redimida a NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, por cuanto totalizo un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, y, previa conversión según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, es por lo que se le redujo a la pena impuesta un lapso de DIEZ (10) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, evidenciándose en dicho auto de forma textual lo siguiente: “… el penado JEAN CARLOS MONRROY, cumplirá: Un Cuarto (1/4) de la pena, cuando cumpla dos años, tres meses, diecinueve días y dieciocho horas, en fecha 15-11-2007, a las 6:00 p.m., Un Tercio (1/3) de la pena cuando cumpla tres años, veintiséis días y ocho horas, en fecha 22-08-2008; cumplirá las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, cuando cumpla seis años, un mes, veintidós días y dieciséis horas; en fecha 18-09-2011, a las cuatro de la tarde. Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, cuando cumpla seis años, diez meses, veintinueve días y seis horas, en fecha 15-06-2012….”, (todo lo cual se evidencia del auto supra citado).

TERCERO: En fecha 02-07-2008 (folios 173 al 176 de la pieza 02 del presente asunto), le fue acordado al penado supra citado, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedando la pena redimida en el auto anteriormente citado, de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, redimida a OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por cuanto totalizo un tiempo de trabajo de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y, previa conversión según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, es por lo que se le redujo a la pena impuesta un lapso de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS (todo lo cual se evidencia del auto supra citado).

CUARTO: En fecha 02 de Julio del año 2008 (folios 177 al 179 de la pieza 02 del presente asunto), se dicto Auto de Nuevo Cómputo Por Redención Judicial de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y, se estableció que con la Redención acordada el penado JEAN CARLOS MONRROY, cumplirá las distintas porciones de pena en las siguientes fechas: “...a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: el cual procede al cumplir una cuarta parte de la pena es decir en fecha 04-10-2007, lo cual ya extinguió…”

TERCERO: Ahora bien, el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, fecha esta materializada el 04-10-2007, lo cual lo hace beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el Informe Técnico que le fue practicado en fecha 09/07/2008 (folios 200 al 202 de la pieza 02 del presente asunto) arrojo como resultado textualmente: “…PRONOSTICO: Buen nivel de autocrítica ante el hecho delictivo. Capacidad para acatar normas sociales. Habilidad para tolerar frustraciones y postergar graficaciones. Disposición al Cambio. Progresividad laboral y educativa. CONCLUSIONES: De acuerdo a la Evaluación, realizada el equipo técnico considera el caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado…”; y, el mismo presentó Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Jorge Navarro A., (folio 223 de la pieza 02 del presente asunto), en su condición de Gerente de Fiesta Center Maturín, C. A., igualmente cursa al folio 203 de la pieza 02 del presente asunto Constancia de Conducta expedida en fecha 01/07/2008, por la Dirección del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre del requirente MONRROY JEAN CARLOS; donde se indica que durante su permanencia en ese Centro, se ha observado una conducta BUENA, por lo que no consta en las actuaciones que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión, y, del comunicado fechado 01/07/2007, suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 197 de la pieza 02 del presente asunto), se constata que el penado MONRROY YEAN CARLOS, no posee antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa. Lo que conlleva a quien aquí se expresa a estimar que al cumplirse con los requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los postulados establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan: “Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres…Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”; lo procedente y ajustado a derecho en virtud del principio de progresividad de los sistemas y tratamientos, concebidos para el desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley (artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario), es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JEAN CARLOS MONRROY, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de este Estado, luego de culminar la jornada laboral;
3.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-
4.-No consumir bebidas alcohólicas.-
5.-No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe;
7.- Tener continuidad en el trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado JEAN CARLOS MONRROY, titular de la cédula de identidad N° V-19.257.805; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año 2.008.-
El Juez


ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

El Secretario

ABG. LAURA VELASQUEZ