REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004601
ASUNTO : NP01-P-2007-004601

Visto el Informe Evaluativo presentado en la presente causa, correspondiente al Penado EVELIO RAFAEL BRITO BRITO, quien es Venezolano, nacido el 16-05-1974, natural de Santa Maria de Cariaco Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.520.933, residenciado en la Calle Principal de Los Mangos, Santa Maria de Cariaco, casa S/N, Municipio Rivero Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previamente observa:

PRIMERO

El Penado EVELIO RAFAEL BRITO BRITO, fue condenado en fecha 25-06-2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Penal en función de Control del Circuito Judicial de Cumaná Estado Sucre, en base al procedimiento especial de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.-

SEGUNDO

Riela a los folios 60 al 63, Informe Psico-social suscrito por la Delegado de Prueba Lcda. Roselys Martínez, y la Psicólogo Clínico Lcda. Glenda Tovar, del penado EVELIO RAFAEL BRITO BRITO en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro de éste, expresando textualmente lo siguiente:

“…se emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”.-

TERCERO

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En relación al certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, se observa que cursa al folio 47 CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, en la cual se observa que cursa Sentencia distinta a la ejecutada en el presente asunto, la cual señalan, según Sentencia (1-a JUZGADO SUPERIOR EN LO PENALDEL 1ER. CIRT. DE LA CJ. DEL EDO. SUCRE de fecha 06/05/1999, donde expresan que el referido penado fue condenado a Presidio por el lapso de cinco (05) años como autor del delito de Violación, Previsto en el articulo 375 del Código Penal). Situación esta que contraviene las exigencias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo contenido en el numeral 1, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al que opta el ciudadano EVELIO RAFAEL BRITO BRITO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, conforme a las facultades conferidas en el presente Exhorto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EVELIO RAFAEL BRITO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 12.520.933, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la procedencia del Beneficio requerido.

En consecuencia regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y trasládese al penado a fin de imponerlo del contenido de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial y al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre.-

La Jueza de Ejecución


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

La Secretaria,


ABG. EUMELYS FIGUERA