REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000031
ASUNTO : NJ01-P-2003-000031


AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA DE PRISIÓN IMPUESTA

UNICO
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el día 13 de Agosto de 2004 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control mediante la cual entre otras cosas, CONDENO a los ciudadanos: LUIS LEOPOLDO GARCIA, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 06-06-1967, Natural de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, Hijo de Carmen Aurora Bracho(v) y de Luís Leopoldo García (v), de profesión u oficio Obrero, con 3er año de Instrucción Básica, Titular de la Cédula de Identidad Nº V–8.884.382, residenciado en la Calle Principal de la Pica, casa s/n color verde antes de llegar a la farmacia a mano izquierda de esta Ciudad; y, JOSE ANTONIO DIAZ, Venezolano, Soltero, Nacido en fecha 28-10-1980, natural de esta Ciudad, hijo de Zuleima Josefina Díaz (D) y de Marino José González (D), de profesión u oficio Colector de Autobuses, con 1er año de instrucción, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.856.980 y domiciliado en la Calle Bombona, Casa Nº 14 detrás del Centro Comercial Bolívar de esta Ciudad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 454 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa Carpintería Antemar S.R.L.

Cabe señalar que establece el Artículo 112 del Código Penal vigente:

“Las Penas prescriben así:

1.° Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiera comenzado a cumplirse…”.


Ahora Bien, para el caso en estudio los penados: LUIS LEOPOLDO GARCIA y JOSE ANTONIO DIAZ, fueron condenados a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autores de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 454 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos, sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 13 de Agosto de 2004, (Folio 167 de la 2da Pieza), observando quien aquí decide que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido, CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, es decir, el tiempo de la pena, y mucho más de la mitad de esta, pues para la pena en cuestión se requiere; TRES (03) AÑOS y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA a los penados LUIS LEOPOLDO GARCIA y JOSE ANTONIO DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Segundo Aparte del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal quien CONDENO a los ciudadanos: LUIS LEOPOLDO GARCIA, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 06-06-1967, Natural de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, Hijo de Carmen Aurora Bracho(v) y de Luís Leopoldo García (v), de profesión u oficio Obrero, con 3er año de Instrucción Básica, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 8.884.382, residenciado en la Calle Principal de la Pica, casa s/n color verde antes de llegar a la farmacia a mano izquierda de esta Ciudad; y, JOSE ANTONIO DIAZ, Venezolano, Soltero, Nacido en fecha 28-10-1980, natural de esta Ciudad, hijo de Zuleima Josefina Díaz (D) y de Marino José González (D), de profesión u oficio Colector de Autobuses, con 1er año de instrucción, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.856.980 y domiciliado en la Calle Bombona, Casa Nº 14 detrás del Centro Comercial Bolívar de esta Ciudad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 454 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano. En consecuencia se les concede la LIBERTAD PLENA a los referidos ciudadanos.

Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias, al penado y a su defensor. Líbrese Copia Certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines legales consiguientes.

La Jueza


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

La Secretaria


ABG. EUMELYS FIGUERA