REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000228
ASUNTO : NP01-D-2008-000228

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ROSALBA F. GIL CANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Fiscal Décima Especializada.
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. FELIPE SANCHEZ. DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ESPECIALIZADO
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA

RESOLUCIÓN MOTIVADA

Corresponde a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en la Audiencia de Presentación efectuada en esta misma fecha, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, en contra del imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien el titular de la acción penal le imputó la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y solicitó a este Tribunal Primero de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente se acordara Medida Cautelar establecida en los literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente. Por su parte la defensa solicitó Libertad inmediata para su defendido por considerar el mismo había actuado en legítima defensa.

Por lo que una vez realizada la Audiencia de Presentación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, este Tribunal pasa a Motivar la resolución dictada en sala en los siguientes Términos:

LOS HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por el Ministerio Público, acaecidos en fecha 11 de Septiembre de 2008, tal y como consta en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín, en la cual se deja constancia: “… cuando nos desplazábamos por la Avenida libertador de esta ciudad a la altura del Barrio Pinto Salinas, avistamos a un sujeto de estatura baja, de piel morena, que vestía un pantalón blue jeans, tipo bermuda y sin camisa, que portaba en sus manos un arma blanca (navaja) con la que le propinaba unas heridas a un ciudadano de piel blanca, estatura alta y contextura fuerte, vestido con un pantalón tipo mono deportivo, de color azul marino y una franela color blanca; en vista de lo expuesto procedimos de inmediato a identificarnos como funcionarios de este Instituto Policial, y darle la voz de alto al agresor, quien emprendió veloz carrera, tratando de evadir la comisión policial y fue interceptado pocos metros mas adelante e incautándole el arma blanca tipo navaja, que portaba en sus manos… quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA …”.

Tales hechos han sido calificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONSIDERA ACREDITADO ESTE TRIBUNAL:
Evidentemente se observa la comisión de un hecho punible, de Acción pública y el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los Artículos 413 y 277 del Código Penal Vigente, todo lo cual corrobora este Tribunal con los siguientes elementos traídos por el Ministerio Público como parte de la investigación, entre ellos:
1. ACTA POLICIAL, suscrita de fecha 11 de Septiembre de 2008, la cual riela al folio tres (03) de la causa, en la cual consta: “… cuando nos desplazábamos por la Avenida libertador de esta ciudad a la altura del Barrio Pinto Salinas, avistamos a un sujeto de estatura baja, de piel morena, que vestía un pantalón blue jeans, tipo bermuda y sin camisa, que portaba en sus manos un arma blanca (navaja) con la que le propinaba unas heridas a un ciudadano de piel blanca, estatura alta y contextura fuerte, vestido con un pantalón tipo mono deportivo, de color azul marino y una franela color blanca; en vista de lo expuesto procedimos de inmediato a identificarnos como funcionarios de este Instituto Policial, y darle la voz de alto al agresor, quien emprendió veloz carrera, tratando de evadir la comisión policial y fue interceptado pocos metros mas adelante e incautándole el arma blanca tipo navaja, que portaba en sus manos… quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA …”.

2. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la victima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número 16.712.594, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual manifestó: “Yo venía de la casa de una prima mía y saliendo un muchacho con una navaja en la mano me lanzó dos navajazos y me cortó en la espalda y en el brazo izquierdo, en ese momento se presentó una comisión de la Policía Municipal de Maturín y detuvieron al muchacho y le decomisaron la navaja…”.

3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al funcionario LEWIS PERFETI, titular de la cédula de identidad número 19.256.106, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual manifestó: “ Bueno yo me encontraba en labores de patrullaje…cuando ibamos por la Avenida Libertador, a la altura de la entrada del Barrio Pinto Salinas, vimos a una persona de tez morena, de estatura baja, vestido con pantalón blue jeans, tipo bermuda, que con una navaja le causaba heridas a otra persona de estatura alta, que estaba vestido con un mono azul y una franela blanca, inmediatamente le dimos la voz de alto al agresor, él intentó huir y lo agarramos mas adelante…”

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, inserta al folio 17, de fecha 11 de Septiembre de 2008, realizada a un arma blanca, denominada NAVAJA, constituida por una hoja de metal con borde inferior cortante y terminación punta aguda (filosa) conocida comúnmente como “pico e loro”.

5. INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 11-09-08, realizado por el Dr. Ernesto Gardié Enis realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto, en el cual se lee:”… HERIDA CORTANTE SUTURADA DE 6 CM DE LONGITUD EN EL HOMBRO IZQUIERDO. HERIDA CORTANTE SUTURADA DE 6 CM DE LONGITUD EN REGION LUMBAR DERECHA. HERIDA CORTANTE NO SUTURADA DE 4 CM DE LONGITUD EN REGION LUMBAR IZQUIERDA. HERIDAS QUIRURGICAS SUTURADAS EN VIA DE CICATRIZACION EN CARA LATERAL EXTERNA E INTERNA DE TERCIO DISTAL DE ANTEBRAZO DERECHO… NO GUARDA RELACION CON EL HECHO ACTUAL… CLASIFICACION DE LAS LESIONES MEDIANA GRAVEDAD. TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS A PARTIR DEL SUCESO…”.

De lo trascrito parcialmente en los párrafos anteriores esta Juzgadora considera que se evidencia se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido presuntamente alguna participación en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual ratificó en la audiencia de presentación el adolescente quien expuso que efectivamente él había “cortado” con la navaja a la victima IDENTIDAD OMITIDA.

Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal considera necesario la aplicación de una medida cautelar a fin de sujetar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, concretamente las establecidas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tratándose el delito de uno de los que no merece privación de libertad como sanción, y oída la declaración del adolescente, es por lo que este Tribunal considera prudente decretar Medida Cautelar prevista en el literal “f” de la citada norma y en consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene prohibido acercarse a la victima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal, y en consecuencia, se le prohíbe comunicarse con la victima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se Ordena su Egreso desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal. En Maturín a los 13 días del mes de Septiembre de 2008.-
La Juez Primera de Control


ABG. ROSALBA F. GIL CANO

La Secretaria


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO