REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000668
ASUNTO : NP01-P-2005-000668

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación, remitidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3, 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido ha operado la prescripción, por haber transcurrido cuatro años desde que se inició la investigación. Este Tribunal, como punto previo, antes de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
PRESCINDENCIA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Del estudio de las actuaciones se evidencia que, efectivamente, los hechos que generaron la presente investigación, se sucedieron en fecha 11 de Marzo de 2005, razón por la cual, resulta evidente, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción ha prescrito, pues se trata de un hecho punible para el cual no se admite la privación de libertad como sanción, esto es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por ser un delito de ACCION PUBLICA, por lo que al hacer la ubicación de dicho delito dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pasa a dictar el Sobreseimiento solicitado, en los siguientes términos :

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ROSALBA F. GIL CANO
FISCAL: Abg. SILIS TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACION:
IMPUTADAS: IDENTIDADES OMITIDAS.

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante ACTA POLICIAL levantada por la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Región Oeste, en la cual se deja constancia que siendo las 2:30 de la tarde se presentó un ciudadano de origen asiático identificado como ANDRES LU HONG YA, ubicado en Punta de Mata quien manifestó haber encontrado a cuatro mujeres hurtando mercancía de su negocio y las capturó, por lo que se dirigieron hasta el sitio y lograron detener a las ciudadanas, siendo identificadas tres de ellas como adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Iniciada la averiguación fue presentada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la causa, las cuales fueron recibidas por el Juzgado Segundo de Control de Guardia, en fecha 12/03/2005 y en esa misma fecha se oyó a las referidas adolescentes por imputársele la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Realizada la Audiencia de oída de imputado el Tribunal decretó la medida cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse las adolescentes cada treinta días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de Octubre de 2007, este Tribunal solicitó la causa al Ministerio Público, a los fines de la revisión de la medida, decretada en su oportunidad legal. En fecha 29 de Septiembre se recibió solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte del Ministerio Público, con base en los Artículos 318 ordinal 3, 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido ha operado la prescripción, por haber transcurrido cuatro años desde que se inició la investigación.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 455 Ordinal 9 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente al momento de los hechos, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que no habiéndose ordenado la aprehensión de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, desde la fecha de comisión del delito, esto es, 11 de Marzo de 2005, hasta el día de hoy 30 de Septiembre de 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a las adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 455 Ordinal 9, en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente al momento de los hechos y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a las adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS; en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 455 Ordinal 9 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente al momento de los hechos de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.