REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal l del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000129
ASUNTO : NP01-D-2008-000129




Vista la solicitud de cambio de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, por otra Medida Cautelar menos gravosa de las consagradas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la Defensora Privada Abg. DELIS THAMARA RASCHERI actuando en representación de los acusados XXXXX, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 13 de Mayo del 2008, los acusados XXXXXX fueron presentados en Flagrancia para ser oídos ante el Juez de Control, Decretándose en fecha 14/05/08 la Detención Judicial para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En fecha 15 de Julio del 2008, se realizó Audiencia Preliminar y se Decretó la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 Ejusdem, y se Ordenó el Enjuiciamiento de los prenombrados acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Vigente, la cual es proporcional al delito que se persigue, está latente el PELIGRO DE FUGA lo cual haría nugatorio toda la actividad procesal realizada, lo que significa que la medida es necesaria.

TERCERO: La Medida de Detención Preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del acusado; La Prisión Preventiva no Podrá exceder de Tres (03) Meses, es decir que los adolescentes XXXXX aun no ha cumplido Tres (03) Meses bajo la Medida PRISIÓN PREVENTIVA, y no han variado las condiciones que dieron lugar a la aplicación de esta medida, evidenciándose que dicho lapso vence en fecha Quince (15) de Octubre del 2008, encontrándose las actuaciones en estos momentos en espera de los posibles escabinos para la Constitución Definitiva del Tribunal.

CUARTO: En fecha 05 de Agosto del presente año fue Declarado en Rebeldía el acusadoXXXXXX, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su Captura, en virtud de haberse fugado del Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez.

Por cuanto se observa de las actuaciones, que a los actos realizados por ante este Tribunal ha comparecido el Defensor Público Segundo Abg. Miguel Betancourt, siendo lo correcto notificar a la Abg. Delis Thamara Rascheri, es por lo que se Acuerda Notificar a dicha defensora para los actos subsiguientes.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales son orientados por los Principios mínimos generales de contención y limites al Sistema Penal del Adolescente, así como las Disposiciones que en este sentido contraen las Normas Legales Especializadas, los instrumentos internacionales para la Justicia de Jóvenes y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de los adolescentes XXXXXXXXXX, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se Mantiene la Medida de Prisión Preventiva. Notifíquese de la presente Decisión. Impóngase al acusado. Se deja constancia que la Defensa en el presente caso para los actos subsiguientes es la Abogada DELIS THAMARA RASCHERI. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.