Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Diez y Seis (16) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JULIO FELIPE FALZARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.704.085.

PARTE DEMANDADA: YOSMAIRA HERNÁNDEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.154.739.


ASUNTO: RESTITUCIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA.
EXP. N° 004301

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:


1. En fecha primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), subió a esta Superioridad el presente expediente.
2. El dos (02) de diciembre de 1992, comparece el abogado Cesar Landaeta, Juez Titular de este Tribunal, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por cuento existe un vínculo parental con el abogado Alcides Landaeta y afin de evitar una recusación me inhibo de conocer en el presente asunto, por estar comprendido en la causal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
3. El 07 de diciembre de 1992, este Tribunal mediante auto expresa, que vencido el lapso de allanamiento, se acuerda convocar a los suplentes o las Conjueces, de acuerdo a su orden. Y en esta misma fecha, se libró boleta de notificación al Dr. Felix Ostos Ojeda, en su carácter de Primer Suplente, para que siga conociendo de la presente causa y de la inhibición planteada.
4. En fecha 09 de diciembre de 1992, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación del ciudadano Felix Ostos Ojeda, el cual fue imposible localizarlo.
5. En fecha 09 de diciembre de 1992, se libró boleta de notificación al Dr. Vicente Simosa Guilarte, en su carácter de Segundo Suplente, para que siga conociendo de la presente causa y de la inhibición planteada.
6. En fecha 14 de diciembre de 1992, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación del ciudadano Vicente Simosa Guilarte, el cual fue imposible localizarlo.
7. En fecha 14 de diciembre de 1992, se libró boleta de notificación al Dr. Víctor López Leonet, en su carácter de Primer Conjuez, para que siga conociendo de la presente causa y de la inhibición planteada.
8. En fecha 12 de agosto de 1999, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación del ciudadano Víctor López Leonet, en su carácter de Primer Conjuez, la cual se efectuó en la fecha señalada.
9. En fecha diez (10) de octubre de 2005, el Juez Temporal DAVID RONDÓN JARAMILLO, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis”


De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda el archivo del presente expediente.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez y Seis (16) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDON JARAMILLO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 p.m. Conste.-



La Secretaria


DRJ°°/ MC
Exp. N° 004301