Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Diez y Seis (16) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CARMELO DÍAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad.


PARTE DEMANDADA: PENUBI ASFHALTUM COMPANY C.A., INVERSIONES PENUBY C.A. Y ERMELINDA ROBERTA CASTAGNOLI DE NUTI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.365.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
EXP. N° 007890

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

1. En fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), subió a esta Superioridad el presente expediente y se le dió entrada.
2. En fecha 26 de febrero de 2004, compareció el abogado Juan José Betancourt Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.328.640, quien expuso que es su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se inhibe de conocer el presente recurso, por cuanto el abogado de la parte demandada, José Antonio Adrián, existe manifiesta enemistad con el mismo, lo cual encuentra establecido en el ordinal 18 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.
3. En fecha dos (02) de marzo de 2004, este Tribunal mediante auto expresa: que por cuanto se encuentra vencido el lapso de allanamiento. Se convoca a todos a los suplentes, a los Conjueces, a los fines de que el que haya que conocer resuelva la inhibición propuesta. Y se ordena la notificación del abogado Vicente Simosa, en su carácter de Segundo Conjuez.
4. En fecha 06 de Abril de 2004, compareció ante este Tribunal la Alguacil Accidental, en la cual consigna boleta que le fue entregada para la notificación de Vicente Simosa, la cual resultó imposible localizarlo para su notificación.
5. En fecha 06 Abril de 2004, este Tribunal ordena convocar al abogado Víctor López Leonet, en su carácter de Primer Conjuez.
6. En fecha 26 de Abril de 2004, compareció ante este Tribunal la Alguacil Accidental, en la cual consigna boleta que le fue entregada para la notificación de Víctor López Leonet, la cual resultó imposible localizarlo para su notificación.
7. En fecha 26 de Abril de 2004, ordena la notificación del abogado Ramón Ramírez González, en su carácter de Segundo Conjuez.
8. En fecha 04 de Mayo de 2004, compareció ante este Tribunal la Alguacil Accidental, en la cual consigna boleta que le fue entregada para la notificación de Ramón Ramírez González, la cual resultó imposible localizarlo para su notificación.
9. En fecha 04 de Mayo de 2004, ordena la notificación del abogado Jorge Eliécer Hurtado, en su carácter de Tercer Conjuez.
10. En fecha 17 de Mayo de 2004, compareció ante este Tribunal la Alguacil Accidental, en la cual consigna boleta que le fue entregada para la notificación de Jorge Eliécer Hurtado, la cual resultó imposible localizarlo para su notificación.
11. En fecha 09 de Junio 2004, el Juez Provisorio Juan Betancourt, mediante oficio Nº 195, solicita al Juez Rector, la designación de un Juez Especial para el conocimiento de dicha causa.
12. En fecha 29 de septiembre de 2004, este Tribunal declara con lugar la inhibición, propuesta por el abogado Juan José Betancourt.
13. En fecha 29 de septiembre de 2004, se avoca al conocimiento de la causa, por la designación que ha sido objeto, la Jueza Accidental, abogada Nadesda García. En consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación del auto de avocamiento a las partes en fecha veintinueve de Septiembre de 2004.
14. En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, el Juez Temporal DAVID RONDÓN JARAMILLO, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis”


De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda la archivo del presente expediente.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez y Seis (16) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDON JARAMILLO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. Conste.-



La Secretaria


DRJ°°/ MC
Exp. N° 007890