Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Diez y Ocho (18) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MERVIN RAMON OCHOA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.053.696.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOVITO VILLALBA, venezolano, mayor de edad e inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 34.718.

PARTE DEMANDADA: HAYDEE GEORGINA GUEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.600.367.


ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA.
EXP. N° 004729

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

1. En fecha diez y ocho de abril (18) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), subió a esta Superioridad el presente expediente. Y en esta misma fecha, este tribunal se reserva el lapso legal para decidir.
2. En fecha seis (6) de mayo de 1994, este tribunal mediante auto, ordena que sean enviadas, las copias de las actuaciones distinguidas con el Nº 78-94, por el tribunal aquo, que declaró inadmisible la solicitud de guarda y custodia.
3. En fecha ocho (8) de agosto de 1994, este tribunal dictó sentencia, en la cual declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Jovito Villalba, contra la decisión de fecha 07 de julio de 1994, por lo que declaró no admitir la presente demanda por ser incompetente para ello.
4. En fecha catorce (14) de octubre de 2005, el Juez Temporal DAVID RONDÓN JARAMILLO, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 12 de Marzo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando, Inversiones Eracub C.A. en amparo, expediente Nº 02-1562, sentencia Nº 516:

“… Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el merito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que al no estar en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de perención corría fatalmente…”

“… Así las cosas, luego de advertir el transcurso de más de un año de paralización de la causa en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de amparo constitucional, sin que ninguna de las partes realizará actuación alguna a fin de impulsar el proceso, siendo que el reconocimiento por parte de los tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, no viola ningún derecho constitucional, ni tampoco impide, como falsamente se afirma, proponer nuevamente la demanda, según se evidencia en el artículo 270 eiusdem, la Sala declara… ha operado la instancia a tenor de lo dispuesto a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil…”


De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año, después que el Tribunal dictará sentencia produce la Perención de la Instancia respectiva, aún cuando se hayan o no, notificada las partes, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente luego que este Tribunal librara boleta de notificación, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes se diera por notificada, entendida esta, como una conducta realizada por los sujetos procesales, y que trae como consecuencia la terminación o extinción del proceso

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal luego de que se librarán boletas de notificación, ninguna de las partes se diera por notificada, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de más de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda al archivo del presente expediente.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez y Ocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDON JARAMILLO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Conste.-



La Secretaria


DRJ°°/ MC
Exp. N° 004729