Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

OFERENTE: LORENZO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.030.004 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ENRI ANTONIO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.057 y de este domicilio.

OFERIDA: YALILE MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.026.013 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: NELSON MATA AGUILERA, JOSE ARMANDO SOSA y JAVIER RAMIREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.362, 48.464 y 87.798, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXP. 008726


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ENRY ANTONIO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.057, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente ciudadano LORENZO MANTILLA supra identificado, en la presente causa que versa sobre el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, incoara en contra de la ciudadana YALILE MORALES GONZÁLEZ, antes identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara SIN LUGAR la presente Oferta Real de pago.

En fecha Veintinueve de Abril de 2008 (29-04-2008), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente al presente expediente. Y siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, solo hizo uso de este derecho la parte demandante, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar, lo cual pasa a realizar, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado A Quo, en fecha 06/03/2002, en fecha 13 de Febrero de 2002, se da por recibida la presente solicitud de oferta real por el referido Juzgado de la causa; y en decisión de fecha 13 de Febrero de 2008 se declaró Sin Lugar la Oferta Real de Pago, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido es de señalar lo contenido en la en la decisión recurrida de fecha 13 de Febrero de 2008 la cual expresa:

“Omisis…Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque sino es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista al glosar disposiciones al respecto asienta: Que el deudor debe saber cual es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe pues sino el pago es parcial y al acreedor no esta obligado a recibir un pago dividido por su parte el comentarista Armiño Borjas en su comentarios al Código de procedimiento civil Venezolano dice: “Que comprenda la suma integra (sic) u otra cosa debida con los frutos e intereses que estuvieron vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer validamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos con tal por supuesto que la ofrecida así sea una suma sería y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Anibal Dominici en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra (sic) con frutos, intereses, gastos, etc; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudente calculada para los gastos no liquidados y el deudor prometerá pagar lo que falte para ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI.T.II). Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1.997, ratificada en Sentencia No. 430 de fecha 15 de Noviembre de 2002, expediente No. 00-252, la cual estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que esta comprenda los gastos líquidos y una cantidad los ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, según la exigencia categórica ordinal 3° articulo 1307 del Código Civil”.
Por tanto y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, observa este Juzgador, para que tenga validez la oferta debe comprender la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial, entonces, no habiendo la parte oferente cancelado en la oportunidad convenida en el contrato, cuya copia certificada riela desde el folio 56 al 57, de las actas que conforman, el presente el presente expediente con la parte oferida la totalidad de la deuda, debe declararse sin lugar la oferta y así se decide, todo ello en virtud que la parte actora oferente, no cumplió con los requisitos esenciales para el ofrecimiento real.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 825 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO efectuada por el ciudadano LORENZO MONTILLA. En consecuencia: PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SEGUNDO: Por cuanto la referida sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes…”

En este orden de ideas es de acotar lo señalado por el demandante en su escrito de conclusiones ante esta segunda instancia:

“Omisis… Siendo el inicio de esta causa una oferta real como consecuencia de un pago producto de una venta con pacto de retracto celebrado sobre un inmueble, específicamente una casa ubicada en el sector Tipuro, Urbanización alto de Caruno, Nro. D.-05 de esta ciudad de Maturín, según se evidencia del documento que consta en autos, cuyas medidas y linderos se especifican en el mismo, y que doy por reproducidos en este acto.
Oferta que se realizó sobre lo adeudado, es decir, Bs. 6.575.000,00 moneda válida para esa fecha que correspondía al monto de la venta pactada, más la cantidad de Bs. 2.158.333,33 por concepto de intereses calculados al 8% de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Comercio.
De igual manera en el escrito de oferta el oferente ciudadano, LORENZO MANTILLA, además de haber pagado con antelación la cantidad de:
• CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)
• Consignó la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.733.333,33) correspondiente al monto de la deuda y los intereses.
• Que si sumado ambas cantidades ha pagado la totalidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.733.333,33).
Que también es evidente que el día 17 del mes de Abril del año 2.006, la parte oferida consignó escrito de contestación de la oferta, el cual fue realizada de forma extemporánea, por lo tanto no expuso las razones y alegatos contra la validez de la oferta y el deposito, en el lapso procesal correspondiente, y así lo decide el Tribunal, reconociendo de esta manera el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que en una oportunidad le recibió; pago que se efectuó con un cheque de la empresa PETRODUCTOS C.A., el cual recibió en el mes de Octubre del año 2.000, cheque de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D.
Que el proceso se desarrolló con normalidad excepto la contestación extemporánea de la parte oferida quien contestó de de forma extemporánea, hecho que quedó demostrado y claro al decidir el Tribunal de origen en la sentencia de fecha 13-02-2.008, la no contestación de la oferta en la oportunidad legal por la parte oferida y no contradecir y exponer los alegatos y razones contra la validez de la oferta y el depósito en el lapso procesal. Hecho que de igual manera coloca al ciudadano Juez, en contradicción, en su propia sentencia, ya que, al no contradecir la oferta, ni se ataca la validez de la oferta, y no se contradice la suma de dinero ofertada y reconoce la recibida anteriormente ( Bs. 5.000.000,00) deja claro que esta última no la tomó el ciudadano Juez al momento de sentenciar, ya que con ello se demuestra que se canceló más de lo adeudado es decir, (Bs. 13.733.333,33), lo que hace entrar a la parte oferida en el delito de usura, lo que consideró que no fue tomado en cuenta ni evaluado por el ciudadano Juez y de esta manera se cumplen los requisitos exigidos en la oferta real.
Que ambas partes consignaron escritos de pruebas, la parte oferente en su escrito promovió testimoniales para evidenciar la no aceptación por parte de la oferida de las sumas de dinero adeudadas y hoy consignadas en la oferta de pago que el Sentenciador desechó por considerarlas contradictorias.
De igual manera la parte oferida en su escrito de pruebas promovió pruebas documentales que el Sentenciador le da pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por no haber sido desconocidas durante el proceso, pero las mismas las declara como no suficientes para demostrar los hechos narrados en el escrito de contestación, lo que hace más contradictorio la propia decisión del Sentenciador…
Que existe una evidente contrariedad en esa Sentencia, tomando en cuenta que la parte oferida no contestó oportunamente, no contradijo la oferta es más aún, sus pruebas no son lo suficiente para demostrar lo que narró en su escrito de contestación, donde reconoce haber recibido la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como pago previo a la cantidad que no evaluó el Sentenciador.
Sobre los Requisitos: Dice que debe tenerse presente para que la oferta sea válida los siguientes:
Es evidente que consignaron el pago como medio previsto en el Código Civil venezolano, artículo 1306 al 1313, por existir la negativa por parte del acreedor de recibir el pago, lo que obligó acudir a la autoridad para ofrecer el pago. También es evidente que de conformidad a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3 que comprenda la suma integra u otra cosa indebida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos, una cantidad para los gastos ilíquidos.
Sobre el cumplimiento de los mismos señala la parte recurrente que consignaron el monto adeudado, los intereses y dentro de esos intereses una cantidad superior.
Que si suman el pago previo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que realizó el oferente y que la parte oferida reconoce, se estaría pagando más de lo adeudado, es decir la suma pactada, o suma íntegra, los intereses, una cantidad superior que cubre gastos líquidos e ilíquidos, ya que lo ofertado (Bs. 8.733.333,33) más los (Bs. 5.000.000, 00) que recibió previamente, cubre una suma superior a lo que demuestra en la realidad, y en los actos procesales, que cumplen perfectamente con los requisitos exigidos por la Ley, para que la oferta sea válida. Lo que deja claro que el Sentenciador no decidió de acuerdo con lo planteado por las partes en el libelo, la contestación de la oferta y lo probado, sino que fue un poco más allá sin valorar lo demostrado en autos. Dejando de esta manera de valorar y reconocer la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que se canceló previo y que reconoció la oferida causándole un perjuicio al representante de la parte recurrente, tal como se demuestra del escrito de contestación extemporánea…
Que se decidió de acuerdo con la carencia de pruebas de la parte oferida de acuerdo a la sentencia.
Que es evidente que los Jueces tendrán por su norte de actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Debe atenerse a normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir de acuerdo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fueros de esos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Aunque puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos dentro de la experiencia común o máxima de experiencia.
Que no se tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, ya que al reconocer como cierto la parte oferida que recibió un pago previo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y al no contradecir las sumas ofertadas y consignadas, ni contradecir el escrito de oferta, ni demostrar lo que en debate probatorio es evidente que reconoce el pago previo. Hecho que caracteriza un punto del proceso, y más aún lo alegado y probado en autos; el cual no fue valorado por el ciudadano Juez…
Como conclusión señaló:
1. Que se tome en cuenta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que canceló previamente a la oferida como pago parcial y que se demuestra de lo alegado en el escrito de solicitud y que reconoce cuando en su escrito de contestación el cual realizó de forma extemporánea deja ver con claridad que si se recibió la cantidad de manos de su representado.
2. Que se tenga presente tal como decidió el Juez de Primera Instancia que la contestación fue extemporánea y por consiguiente no contradijo el escrito de oferta y mucho menos la cantidad ofertada.
3. Que habiendo recibido la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), previo más la cantidad consignada es decir, los OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.733.333,33), se demuestra que se canceló más de la suma adeudada (Bs. 13.733.333,33) cumpliendo con todas las obligaciones contraídas. De esta forma cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, y no imponemos pagos parciales al acreedor, ya que con esos Cinco Millones de Bolívares pagados en su fecha se cubre las cantidades líquidas, ilíquidas, intereses y la reserva para otros gastos.
4. Por todo lo anterior, fundamentó la presente apelación y en consecuencia debe revocarse la presente sentencia de fecha 13 de Febrero de 2008, y que corre inserta a los folios 220 al 229 del presente expediente. Sentencia que declara sin lugar la oferta realizada por su representado, y de la cual difieren del criterio y los argumentos tomados para decidir la presente sentencia, en virtud de los alegatos esgrimidos Sutra.
5. Declaró que no está en juego un bien inmueble común, sino que está en juego el inmueble donde está constituido un hogar y donde hace vida una familia con tres menores de edad; además está de manifiesto la voluntad del deudor de pagar, la deuda principal, los intereses o frutos, y con ello la obligación y así cumplió como lo demostró. Por lo que debe prevalecer en el sano criterio del Juzgador la discrecionalidad, por encima de la mera formalización. Por consiguiente consideró que están llenos los requisitos necesarios y exigidos para que la oferta sea legalmente válida y debió declararse así. A tal efecto pidió que se revoque la presente sentencia y se declare valida la oferta con las consecuencias de Ley…



SEGUNDA

Ahora bien, es de precisar que el punto controvertido por ante esta Alzada es la Validez de la Oferta real de pago realizada por el oferente, es decir si la misma debe declararse con lugar o no y establecer si la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que señala el oferente en las actas procesales fue cancelada previamente a la parte oferida como pago parcial.

De tal manera, y una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictar sentencia tomando en cuenta que:

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

“Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia”.

En este orden de ideas, observa este Sentenciador, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

En base a ello se observa de los autos, que el caso de marras versa sobre la oferta real de pago, en tal sentido debe señalarse que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, es decir, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa; de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que la oferta real de pago fue presentada en fecha 06/03/2002, por la parte oferente ciudadano LORENZO MANTILLA, y que la referida oferta fue por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.733.333,33), en tal sentido es menester precisar que la parte oferente alegó en su escrito de solicitud de oferta real de pago que:

Omisis…”En fecha Quince del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-05-1.997), celebré contrato de venta con pacto de retracto por ante la Notaria Pública Primera el cual quedó autenticado bajo el No. 09, Tomo 109, y que posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín en fecha 19-06- 1.997, el cual quedó registrado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 42 del mismo año (1.997); venta que realicé con la ciudadana, YALILE MORALES GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.026.013 de este domicilio; sobre un inmueble ubicado en el Sector Tipuro Urbanización Altos de Caruno, Nro. D-05 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyas medidas y linderos se especifican en el documento que identifiqué supra, cuyo contenido doy por reproducido en este acto y el cual acompaño marcado con la letra “A”, a fin de que surta sus efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, se da el caso que vencido el lapso establecido para ejercer el retracto legal que se determinó y convino en tres (3) meses, ya que el precio de rescate se pagaría mediante tres (3) cuotas para lo cual pagaría individualmente las dos primeras por bolívares 525.000,00, cada una, con fecha de vencimiento el 09-06-1.997 la primera y la segunda el 09-07-1997; la última por el monto de Bs. 5.525.000,00 que suma la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.575.000,00), que fue el monto pactado en la venta, una vez vencidos los plazos procedí a ejercer y ofrecer el pago de la deuda convenida en el documento a la ciudadana, YALILE MORALES GONZÁLEZ, en lugar de pago convenido que fue en el edificio ubicado en la calle Monagas cruce con calle Chimborazo de esta ciudad de Maturín, donde funciona el comercio casa y pesca piso Uno, lugar donde se convino se realizaría el pago, quien en una oportunidad me recibió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) el cual pagué con un cheque de la empresa PETRODUCTOS C.A., el cual recibió el mes de Octubre de año Dos Mil, cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, el cual me pagó la empresa como bono de producción. Ahora bien, el monto restante se me ha negado a recibir el dinero y darle larga alegándome que no hay problema, que no preocupe, que el no me va a ejecutar el inmueble que me quede tranquila. Ahora he visto transcurrir el tiempo sin obtener una respuesta positiva cada vez que le presento el dinero para el pago se niega y por último se me esconde. Se da el caso ciudadano Juez que tal circunstancia me pone en desventaja jurídica y me tiene nervioso ya que presiento que me puede dejar sin mi inmueble ejerciéndome cualquier acción jurídica…”

Ahora bien, observa este Sentenciador que tal y como se desprende de las actas procesales, la parte oferida no contestó la demanda en la oportunidad prevista en la ley, en tal sentido este Sentenciador, no estima los argumentos plasmados en el escrito de la contestación de la demanda efectuada. Y así se decide.

Vale señalar igualmente, que ambas partes en la oportunidad legal correspondiente promovieron pruebas, por lo que este Operador de Justicia en relación al mérito de los autos promovido por la parte oferente debe indicar que tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, el mérito de los autos no constituye medio de prueba, y en cuanto a la confesión ficta solicitada de autos se evidencia que aún cuando la parte oferida contestó extemporáneamente, promovió pruebas en el tiempo oportuno, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no opera la confesión ficta solicitada puesto que no se configuran los requisitos de Ley para ello. Y así se decide.

En relación a la testimoniales promovidas por la parte oferente ciudadanos 1) DOMINGO ANTONIO ALCALA, 2) GUSTAVO ADOLFO ORTEGA…, plenamente identificado en autos, no los estima por cuanto se constata que los mismos fueron contradictorios en sus deposiciones. Y así se decide.

En cuanto a la copia del cheque de gerencia, consignado junto con la solicitud de oferta real presentada por la parte oferente, (folio 7) del presente expediente, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio al mismo, ya que no fue tachado ni desconocido en el proceso por la parte oferida. Y así se decide.

En referencia a la promoción de las posiciones juradas de la ciudadana YALILE MORALES, este Sentenciador la desestima, dada que dicha prueba no fue evacuada. Y así se decide.

Vale decir, que la parte oferida promovió el merito que se desprende de los autos (…), y en base a ello, este Sentenciador debe indicar que tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, el mérito de los autos no constituye medio de prueba. Y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas documentales consignadas por dicha parte oferida como son: 1) Copia certificada del expediente de entrega material que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; 2) Certificado de Gravamen emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maturín de fecha 26 de Marzo de 2.002; 3) Documento de Venta con Pacto de Retracto; 4) Documento Privado de Venta entre el ciudadano LORENZO MANTILLA CHAPARRO y el ciudadano DOMINGO ANTONIO ALCALA, suscrito sobre el bien inmueble objeto del presente proceso; 4) Documento de arrendamiento entre el ciudadano LORENZO MANTILLA CHAPARRO y el ciudadano DOMINGO ANTONIO ALCALA, el cual fue notariado y se encuentra anexo al expediente de entrega material y que fuere acompañado en copia certificada al presente expediente; en relación a estas pruebas documentales promovidas, este Sentenciador en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien el procedimiento de oferta real y depósito constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y asimismo para colocar en mora al acreedor más no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento la entrega de un bien en dinero o en especie mueble o inmueble, corporal e incorporal en donde se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

Al respecto la Doctrina de la Sala de Casación Civil del año 2007 se ha pronunciado de la siguiente manera:

En efecto el doctor Ricardo Henríquez la Roche refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta Real y Depósito advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la Validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago “(Ricardo Henríquez la Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág. 445. Caracas, 2006)

El doctor José Román Duque Sánchez, por su parte citando a Dominici, explica:
“…la Oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor lo cual es distinto de la simple oferta verbal reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez o por la Ley donde permanece a disposición del acreedor (...)

El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación y de la misma manera, así como el acreedor tiene el derecho al pago también está obligado a recibirlo. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales contenciosos. Editorial sucre. 1981…)

Este Juzgador considera necesario precisar, que en cuanto al requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real es que esta comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, conforme a la norma citada 1307 del Código Civil, en este sentido se evidencia de las actas procesales que en el caso bajo estudio el oferente cumplió con tal disposición en cuanto a que realizó el pago en las condiciones suscritas y tiempo oportuno sin generar intereses, tal y como lo menciona en su escrito de solicitud de oferta real, argumentos estos que no logró desvirtuar la parte oferida, en el tiempo oportuno y por un medio de convicción idóneo, por lo que quien aquí decide estima que el oferente cumplió con lo gastos líquidos y la cantidad de lo ilíquidos. Y así se decide.-

Seguidamente esta Alzada pasa a determinar que si bien es cierto que la parte oferente alega haber cancelado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), o CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), al cambio de la moneda actual con anterioridad a la parte oferida, vale decir que este hecho no quedó demostrado y probado en las actas procesales. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador llega a la determinación que la debe declararse CON LUGAR, la oferta real de pago efectuada, y como consecuencia de ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta, y se REVOCA, la sentencia apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las normas antes citadas y con apego a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ENRY ANTONIO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.057, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente ciudadano LORENZO MANTILLA supra identificado, en la presente causa que versa sobre el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, se incoara en contra de la ciudadana YALILE MORALES GONZÁLEZ, antes identificada. En consecuencia y en los términos que anteceden se REVOCA, la decisión de 13 de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondón Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La secretaria.



DRJ/mp
Exp. N° 008726