Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 24 de Septiembre de dos mil Ocho.
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: PEDRO AURELIO VELAZQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.546.

APODERADO JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094.

DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), en la persona de su Presidente el ciudadano Fernando Anglés Pérez, venezolano, mayor de edad y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 008795.

Conoce este Tribunal con ocasión del recurso de regulación de competencia interpuesto por el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ con motivo de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 17 de Junio de 2.008, en la cual declaro sin lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio.

Llegadas las actuaciones a esta alzada, se le impartió el trámite correspondiente y se fijó el décimo día a los fines de dictar sentencia lo cual pasa hacerlo de la siguiente forma:

PUNTO ÚNICO

Las reglas que rigen la competencia vienen dadas por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el conflicto planteado es con sujeción a la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para conocer la acción por cumplimiento de contrato de seguro intentado por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO AURELIO VELAZQUEZ LEON contra la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO). Al respecto observa este Tribunal:

La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar molestias del traslado de personas. Pero como se trata en definitiva de la pluralidad de Tribunales de un mismo tipo con igual competencia objetiva no existe interés público en esta clase de competencias.

Por ello el Legislador permite en esta disposición que sean modificadas por las partes las reglas que propone el Código de Procedimiento Civil, mediante la renuncia o elección de domicilio o indirectamente al precluir el ejercicio de la excepción previa de la incompetencia.

Ahora bien en el caso de marras la parte recurrente alega la regulación de competencia en fecha 27 de Junio de 2008 en base a los siguientes argumentos:

“Vista la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 17 de junio y por cuanto a pesar de haberse dado valor probatorio a los anexos Nros 01,02,04 y 08, que forman parte del contrato que fueron suscritos y otorgados en esta ciudad de Maturín tal y como se evidencia en los folios del 11 al 14, que corren insertos en el presente expediente, tal y como señala el sentenciador en su sentencia al folio 148, también se evidencia en dichos anexos citados que en el folio 16 y su vuelto, específicamente en la cláusula Vigésima Primera, las partes contratantes eligen como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Caracas. Por tal motivo y por cuanto el articulo 47del Código de Procedimiento Civil le da facultad a las partes de convenir un domicilio especial es por lo que con fundamento a lo contenido en los artículos 60 y 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de la Jurisdicción…otro si Regulación de la competencia por el territorio”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y del análisis realizado al Contrato de Seguro de Caso de Prestación Servicio de Garantías Administrativas a Terceros se desprende de su cláusula Vigésima Primera, lo referente al domicilio procesal que textualmente reza:

“Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio, único especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse las partes”

Del estudio realizado al contrato de seguro se observa en primer lugar que se trata de un contrato de adhesión, estos se traduce en lo siguiente la parte contratante –el tomador- acepta todas y cada una de las cláusulas del referido contrato al cual queda sometido por consecuencia de su voluntad manifiesta del contratante. Ahora bien una vez señalada esta característica se desprende que las partes acordaron someterse a la jurisdicción de la ciudad de Caracas. Así las cosas quien aquí decide observa el contenido del artículo 28 del Código Civil que indica la forma de determinar el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, señalando así que será domicilio igualmente el lugar donde tengan sucursales o agencias respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

En el caso bajo estudio se desprende que se trata de una sociedad mercantil, que ejerce actividades mercantiles en la ciudad de Maturín, y que se realizaron ciertas actividades o negociaciones en esta misma ciudad entre la accionante de autos y la referida sociedad como lo es la celebración del contrato de Póliza de Seguro. Ahora bien nuestra Ley Adjetiva consagra las reglas para determinar la competencia de esta forma contempla los principios a regir, como lo son el domicilio del demandado, la ubicación de los bienes y otros fueros especiales para la determinación del domicilio y futura fijación de la competencia. Es así y en atención al presente caso y a los fines de determinar la competencia que este Juzgador comparte el criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe de Fecha 15 de Diciembre de 2.006, que es del tenor siguiente:
Omisis…Esta vinculación objetiva puede originarse por el lugar de la celebración del contrato, el lugar donde deba ejecutarse la obligación o el lugar donde se encuentre la cosa mueble. Sin embargo, dicha elección no es absoluta pues la ley exige para que pueda elegirse el lugar de la celebración del contrato o el de la situación de la cosa mueble objeto de la acción que el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Ahora, en materia mercantil rigen otras reglas.
El domicilio de una sociedad mercantil lo constituye el lugar donde está situada su dirección o administración (establecimiento principal) salvo lo que se dispusiera al respecto en sus estatutos o leyes especiales (203 Código de Comercio). También, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal. Esto por interpretación doctrinal y jurisprudencial del texto del artículo 28 del Código Civil. En caso de acciones judiciales contra sociedades mercantiles, el artículo 1095 del Código de Comercio dispone que las acciones personales y reales sobre bienes muebles originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante. Esta norma establece un fuero facultativo concurrente con el fuero del domicilio de la sociedad, a elección del demandante.
En el mismo ámbito de la competencia el artículo 1094 del Código de Comercio establece: “En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado, El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”. Las normas y doctrina citadas en materia mercantil, nos permiten concluir que es legal la existencia de más de un domicilio. Además, si comparamos los artículos citados con el 41 del Código de Procedimiento Civil encontramos que la norma mercantil no exige para establecer el fuero del contrato que el demandado se encuentre en el mismo lugar, con lo cual se reconoce la conveniencia y la necesidad de facilitar y multiplicar los medios de obtener con celeridad la justicia en las relaciones comerciales…”

En atención a la sentencia citada y visto que en el caso de marras el ciudadano PEDRO AURELIO VELAZQUEZ LEON celebró contrato de Póliza de Seguro con la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y a cuya Jurisdicción se sometieron las partes de conformidad con la cláusula Vigésima Primera del mencionado contrato. En razón de todo lo antes expuesto este sentenciador considera que el Tribunal competente para conocer de esta acción es el lugar de la celebración del contrato pues de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permitírsele a los justiciables el acceso a la justicia en forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por ello que este Sentenciador considera que a fin de garantizar el acceso a la justicia y en vista que se trata de un conflicto en razón del territorio el cual no tiene interés público, pues de conformidad con los principios constitucionales y legales los jueces actuaran con la mayor probidad en la resolución de los casos, resulta indiferente para la administración de justicia si conoce el Juez Civil de esta Jurisdicción o de otra, pues se trata de una competencia objetiva donde el resultado será una sentencia ajustada a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente. En virtud de lo anterior y atendiendo al principio de economía procesal y a los fines de evitar gastos innecesarios a la parte actora en gestionar una representación judicial en otra Jurisdicción, así como las molestias de traslado de lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender sus derechos, y en razón de lo antes expuesto esta Alzada considera que el Juez competente es el de ésta Jurisdicción, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia interpuesta por el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, con el carácter de autos. Como consecuencia de la presente decisión se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer el presente juicio.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ

En la misma fecha (24/ 04/ 2008), siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA





DRJ/”RDP”.-
Exp. 008795