Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Septiembre Veinticinco (25) de dos mil Ocho.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: HERNAN ROY MORENO OCHOA, MARÍA DE LOS ANGELES HAMILTON Y LENIN BAUTISTA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.892.944, 8.378.363 y 14.859.778, (Actuando en este acto el ciudadano Hernán Roy Moreno Ochoa antes identificado en su propios derechos).

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MOTOS UNIVERS C.A., en la persona de su Gerente ciudadano ZHON JING LI WU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.124.388.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 008688


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernán Roy Moreno Ochoa antes identificado, conjuntamente con los abogados en ejercicios Maria de los Ángeles Hamilton y Lenin Bautista Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.234, 52.542, 113.295, actuando el primero de los mencionados en su carácter de parte demandante en la presente causa que versa sobre Daños y Perjuicios, y los dos últimos en el carácter acreditado en autos, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 28 de Julio del año 2006 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual INADMITE la presente demanda, quien apela de tal decisión, siendo oída dicha apelación en ambos efectos y siendo remitidas las actuaciones correspondientes a esta alzada.

En fecha Treinta y Uno de Marzo del año dos mil 0cho (31-03-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por la parte accionante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción de Cobro de Bolívares fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Julio del 2007, quien a su vez por Auto de fecha 23 del mismo mes y año le da entrada bajo el N° 30.272 y mediante el referido auto declara la Inadmisibilidad de la misma en los siguientes términos:

“Omisis…Establece el articulo de la Ley adjetiva que solo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° dispone que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En el caso que nos ocupa, una vez realizado el análisis exhaustivo al escrito libelar, se evidencia que se trata de un pliego contentivo de Veintiocho (28) folios útiles de los cuales resulta imposible para este Tribunal determinar con exactitud cual es la causa que genera esta acción y el objeto que persigue el accionante con la interposición de la misma, toda vez que al darle lectura a dichos folios, resultan discordantes e indescifrables los hechos allí explanados….de lo anterior se deduce que el demandante para interponer la acción tenía que cumplir con una serie de requisitos, tales como la exposición clara e inteligible de las razones de hecho y de derecho en las que se funda la acción porque de lo contrario se hace imposible su tramitación. Hechas las anteriores consideraciones este Tribunal concluye que el peticionario no fue claro al explanar su pretensión, lo que la hizo incomprensible y por ende improcedente la acción. En consecuencia, este Tribunal…declara INADMISIBLE, la presente demanda por Cumplimiento de Garantías y Daños…”.

En este sentido es de traer a colación un resumen de lo expuesto por la parte demandante en su escrito Libelar en el cual señaló los siguientes alegatos:

• Indica que adquirió una moto en la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MOTOS UNIVERS C.A, hoy parte de mandada en el caso bajo estudio, ahora bien una vez comprada la misma dicha empresa se comprometió a facilitarle al comparador (parte accionante), posteriormente es decir una semana siguiente, a la compra de la referida moto, las placas y el manual de operación de esta, cuando en realidad hasta la fecha 21 de Mayo 2007, en que intentó un procedimiento extrajudicial utilizando como arbitro: el instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario no le habían entregado ni la placa, ni el manual operativo de la moto ocasionándole al demandante molestias en cuanto a que reiteradas oportunidades era parado por los fiscales de transito.
• Aunado a lo anterior expone que el bien objeto de la presente acción, se encuentra amparada por una garantía de seis (6) meses o Tres mil (3000) Kilómetros, hace mención que la factura que le fue entregada por la referida empresa no reunía los requisitos establecidos en la resolución 320 emanada por el SENIAT, razón por la cual se dirigió a dicho instituto a denunciar el presunto ilícito fiscal.
• Es el caso que la Moto en cuestión a los tres días de adquirida empezó a generar una serie de inconvenientes tales como: el carburador el cual lo tuvo que mandar a limpiar por un total de nueve veces y aun así seguía molestando sin poder solucionar el problema ya que la misma no posee, ni trajo el Manuel operativo, el daño del carburador consiste en que al bajar la velocidad de aceleración de 70 Kilómetros a 30 kilómetros se oye el pistoneo y por el escape se oye salir gas a presión con fuerte ruido y tiembla mucho mas de lo normal…
• Posteriormente la tuvo que llevar nuevamente por presentar un fuerte temblor en el volante de la moto y le hacia incontrolable peligrosamente que hacia que se desviaba hacia el sentido izquierdo que se desviaba sola. Que con el referido vehiculo el se lucraba por cu ato le hacia un transporte a un niño de 5 años para llevarlo hasta su escuela.
• Luego presentó otro problema como es el encendido automático y nuevamente el carburador, y así otra serie de desperfectos que pusieron en peligro su vida y la de los que se trasladaban daban con el.
• En cuanto al derecho se basa en una serie de artículos de la Ley de Protección al consumidor y al usuario, el procedimiento establecido en el artículo 859 y siguientes por remisión expresa de la citada Ley, del Procedimiento Judicial aplicable, articulo 340, 682 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
• En relación a la pretensión expresa, que por cuanto fueron inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales por el realizadas por el INDECU, para a través de dicho Organismo obtener el pago de lo cancelado o el cambio de la moto es por lo que en nombre suyo comparece a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MOTOS UNIVERS C.A, en la persona de su Gerente ZHONG JING LI WU y Sub-Gerente BAOYU WU, para que en su carácter de vendedor convenga a reintegrar lo pagado por la moto, la cantidad de Cuatro Millones Cien Mil o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal a pagar la cantidad de: Cuatro Millones Cien Mil Bolívares (4.100.000,00 o 4.100,00 hoy incrementada en 4.9500.000 ó 4.950,00 B.f) por concepto del precio de la Moto, pagada y que se encuentra en la empresa desde el día 21 de mayo de 2007 hasta 03 de Marzo de 2008 sin poder hacer uso de la misma, cantidad indexada de acuerdo a los primeros seis (6) Bancos del País; la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 1.200.000,00 ó 1.200,00 B.f) por concepto de traslado desde diferentes puntos de la ciudad desde y hasta el INDECU, pago de taxis, copias de expedientes, citaciones y sustanciación de expediente, traslado físico desde y hasta de los diferentes fiscales del INDECU que han venido intervenido en este procedimiento extrajudicial; la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil (Bs. 5.500.000,00 ó 5.500,000 B.f) por los once meses que ha dejado de percibir con su moto, pagada totalmente como le exigió la empresa vendedora, debido a que la moto esta retenida por la misma desde el 25/05/2007 por lo que ha dejado de percibir por el traslado del niño; la cantidad de seis Millones Quinientos Mil Bolívares (6. 500.000,00 ó 6.500,00 B.f) por concepto de gastos extrajudiciales y las costas y otros gastos generados por sus abogados asociados a la causa calculados prudencialmente de acuerdo a la Ley de Honorarios Profesionales en Treinta (30%) Por Ciento lo que ha dejado de percibir durante nueve (9) meses en que se haya la moto retenida en la empresa vendedora que estime el Tribunal , asó como los honorarios profesionales estimados en el treinta por ciento (30%) del Total de la acción. Solicita la indexación originada por la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario al momento de pronunciar el fallo es decir todas las cantidades indexadas de acuerdo a los primeros seis ( ) Bancos principales del país y sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo.
• En lo que se refiere a la cuantía estima la presente demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00 ó 30.000,00 B.f), más las costas procesales calculadas en un 30 por ciento del costo total de la cuantía indexadas conforme al índice de precio del consumidor.

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos observa este Sentenciador que el punto controvertido a dilucidarse ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir solo en lo atinente si la misma debe ser admitida o por el contrario ser declarada inadmisible tal y como lo señalo el Tribunal de la causa.

En este orden de idea es de hacer mención de las pruebas aportadas por el recurrente con el escrito liberar:

De las Pruebas Aportadas por la Recurrente:

1. Prueba testimonial: señala como testigos a los ciudadanos: Maritza Oropeza García, Ronner Enrique Mariani García.
2. Pruebas Documentales: Marcado “A” contentivo de 19 folios que contiene la facturas de compra del bien inmueble, motivo de litigo; Marcado “B” que la garantía ha sido cumplida de manera indubitable por el comprador, vale decir, por su persona como un buen padre de familia, se puede observar a los folios 04 y 05 del expediente signado como denuncia N° 07-458 de fecha 21 de Mayo de 2007 llevado por la Coordinación Regional Indecu Monagas. (las originales se encuentran en la Sala de Sustanciación del INDECU, sede central de caracas en tramites para la decisión correspondiente); Marcada “C” de que interpuso una denuncia en contra de la empresa una denuncia por ante el SENIAT, Region Nor-Oriental, departamento de fiscalización en tramites sector Maturín, se puede observar a los folios (0408,09 y 10) del expediente signado como denuncia (N° 07-458) de fecha 21 de mayo de 2007...; Documentos públicos como prueba “D” de que esta vencido el procedimiento amigable y no existiendo otro procedimiento judicial expreso contentivo de 72 folios útiles en donde se observa y se prueba el agotamiento de esta vía controversial para la resolución del problema; Documento privado en el cual se prueba el contrato que tenia para llevar a un niño a su colegió entre otra series de documentos los cuales rielan insertas de los folios 29 al 120 del presente expediente y los cuales se encuentran detallados en el escrito de demanda.

En razón a lo planteado esta alzada, tal y como han sido narrados los hechos de la presente causa, pasa a proveer sobre la apelación propuesta en base a los siguientes argumentos:

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

“Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia”.

Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

En base a lo expuesto, esta superioridad considera que por cuanto se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales; específicamente del escrito Libelar que el fin perseguido por el accionante con la presente demanda es el reintegro de lo pagado por la moto mas el resarcimiento de todos los gastos y molestias ocasionados por los inconvenientes presentados por la misma; es decir la acción interpuesta se base en demandar por daños y perjuicios, lo cual a criterio de este sentenciador no resulta ni indescifrable mucho menos discordantes tales alegatos, tomando en cuenta que la misma no violenta lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual mal podría ser declarada la presente acción Inadmisible. Y así se decide.-

En razón a los señalamientos que anteceden y de conformidad con la norma citada, quien aquí decide considera que dada la naturaleza de la presente acción, tal y como quedo establecido precedentemente por Daños y Perjuicios; la cual no se considera contraria al orden público, ni las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley; por tal motivo esta Alzada estima que el presente recurso de apelación es procedente, motivo por el cual el mismo ha de prosperar. En virtud de lo planteado precedentemente se declara ADMISIBLE la referida demanda y en consecuencia del presente fallo se ordena al Tribunal Aquó ADMITIR la Demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, Conjuntamente con los Abogados MARÍA DE LOS ANGELES HAMILTON Y LENIN BAUTISTA FIGUEROA, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Julio del año 2008, en el juicio de Daños y Perjuicios, llevado por los mencionados abogados en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MOTOS UNIVERS C.A., en la persona de su Gerente ciudadano ZHON JING LI WU. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la Decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008688-