República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ALEJANDRO GONZÁLEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.025.961 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.451.330 y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.230.501 y de este domicilio.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008798


PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 25 de Agosto de 2008, el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, asistido por el Abogado en ejercicio ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA antes identificados, interponen la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, como el derecho a la defensa y al debido proceso; vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado ARTURO LUCES TINEO, con motivo de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2.008, en el Expediente N° 31.133, y mediante la cual se declara “… CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada en ejercicio JOHANA POWELL, contra la decisión que declaro Con Lugar la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, intentó el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, contra el ciudadano RONGZAN ZHENG, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se REVOCA en toda y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS…”

En este sentido, en fecha 28 de Agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado ARTURO LUCES TINEO, de la misma manera se ordenó la notificación del ciudadano RONGZAN ZHENG, supra identificados, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.008 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Viernes 19 de Septiembre de 2.008 a las 10:30 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte querellante esgrime entre otras consideraciones:

Omisis… “Tal como consta de la totalidad de las actas que integran el expediente, el cual cursó en Primera Instancia por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente No. 2250; y en Segunda Instancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente No. 31133; siendo éste último Juzgado el que en fecha 12 de Agosto de 2008, emitió la segunda instancia contra la cual se interpone el presente Amparo Constitucional…
En dicha decisión el Tribunal declaró sin lugar la pretensión que intentáramos contra el ciudadano RONGZAN ZHENG…
(…) existen los siguientes instrumentos contractuales que constan en instrumentos autenticados, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados en modo alguno por lo cual conservan su pleno valor probatorio. Tales documentos son los siguientes:
A) Documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero de 2001, bajo el No. 61, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato que a los fines del presente documento denominaré CONTRATO PRINCIPAL DE ARRENDAMIENTO, por el cual ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, le arrende al ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI, varios inmuebles entre los cuales se encuentra una casa situada en la intersección Azcue, y calle Chimborazo, ubicada con el frente hacia la calle Chimborazo, hoy calle 11, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y distinguida con el No. 71, de la nomenclatura Municipal.- En dicho contrato y como se establece en la Cláusula Novena, conferí autorización al precitado arrendatario para sub-arrendar.
B) Contrato de sub-arrendamiento del precitado inmueble No. 71, suscrito entre el ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI, y el ciudadano RONGZAN ZHENG, el cual a los fines del presente amparo denominaré como CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 22 de Febrero de 2001, bajo el No. 51, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
C) Contrato de Prorroga Legal, suscrito entre mi persona, y el ciudadano RONGZAN ZHENG, antes identificado, el cual a los fines de la presente acción se denominará CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 22 de Febrero de 2001, bajo el No. 51, Tomo 18 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
Que en el caso que nos ocupa no es aplicable el Principio de la Relatividad de los contratos…
(…) la decisión emitida, que se impugna en sede constitucional de manera directa vulneró los siguientes derechos y garantías constitucionales a saber:
PRIMERO: Vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el debido proceso no es más que el cumplimiento estricto con las normas que regulan el proceso. Así tenemos que el no cumplimiento o acatamiento de las normas aun de rango legal, producen como consecuencia una lesión directa de orden constitucional al vulnerar en última instancia las garantías constitucionales en comento.
SEGUNDO: Al constar en autos los documentos Autenticados, a saber: 1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRINCIPAL, 2) CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, y 3) CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, el Juez de segundo grado de jurisdicción violentó el debido proceso al omitir darle probatorio a los mismos, con base al artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el contrato es ley entre las partes, y por ende y como consecuencia lógica de ellos, debió declarar con lugar la demanda.
TERCERO: Dejó de aplicar sin motivo alguno en su decisión los artículos 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.351 y 1584 todos del Código Civil, violentando de esta manera el debido proceso, garantía constitucional que igualmente vulnera la precitada sentencia al basarse en el principio de la relatividad de los contratos, previsto en el artículo 1166 del Código Civil, el cual resulta totalmente inaplicable.
CUARTO: Lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, al imponerle a la parte demandante, una condición de tercero, que no tenía, en franco desconocimiento con los contratos suscritos, supra descritos y en absoluta contravención con las normas de orden público supra citadas. Igualmente cabe destacar que la mencionada sentencia violó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues únicamente analizó y valoró el contrato de subarrndamiento, y no valoró ni tomó en consideración los contratos de Arrendamiento Principal y de Prorroga Legal a pesar de no haber sido impugnados ni tachados por ninguna de las partes.
De tal modo que esta decisión en los términos antes analizados, vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…) Es por las razones antes expuestas que acudo ante su competente autoridad para ejercer como formalmente lo hago en mí antes o expresado carácter RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada en el juicio intentado por mí persona ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, contra el ciudadano RONGZAN ZHEG, por cumplimiento de la Obligación de entregar el inmueble y en tal sentido, se restablezca el orden constitucional alterado, declarando por efecto del presente amparo nula por inconstitucional tal decisión, al vulnerar el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa, y como consecuencia de esta declaratoria, y al ser inconstitucional la decisión en cuestión, este Tribunal Constitucional, a los fines de restablecer el orden constitucional alterado se sirva ordenar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, a los fines de que sin plazo alguno, el ciudadano RONGZAN ZHENG, me haga entrega del inmueble arrendado consistente en un local comercial distinguido con el No. 71, el cual se encuentra ubicado en la intersección de la calle azcue con calle 11, antigua Chimborazo, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, libre de personas y de bienes…
Promovió como pruebas:
A) Promuevo en copia simple la totalidad de las actas que integran el expediente que cursó inicialmente por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 2250, y en Segunda Instancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 31133, procedimiento en cuestión, en donde fue dictada la decisión que en este acto se impugna en sede constitucional…

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA
MOTIVA

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente la causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con motivo de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2.008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo la presente acción incoada por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, y donde interviene el ciudadano RONGZAN ZHENG, en su condición de tercero interesado, antes identificados, (según expediente No. 008798, de la nomenclatura interna de ese Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “La razón de este recurso es contra una decisión de fecha 12 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en dicha decisión se desestima el carácter de activo de mi representante ALEJANDRO GONZÁLEZ MAURERA teniéndose como un tercero en un contrato de prorroga legal que suscribió con el ciudadano RONGZAN ZHENG, así como también desconoce el contrato original de arrendamiento, vale decir también que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de amparo transgredió derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, y el Juez de Segundo grado de Jurisdicción violentó el debido proceso al omitir darle valor probatorio a documentos autenticados que constan en las actas como son: Contrato de Arrendamiento Principal, Contrato de Subarrendamiento y Contrato de Prorroga Legal, infringiéndose el artículo 1.159 del Código Civil, además se dejó de aplicar los artículos 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.351 y 1.584 todos del Código Civil, tampoco es aplicable el principio de relatividad de los contratos, y se le da un carácter de tercero a mi representado que no lo tiene, y solo valoró el Juzgado A Quem, el contrato de subarrendamiento, es por las razones antes expuestas que ejerzo la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (exp. 31.133), solicito igualmente se declare nula tal decisión, y se libre oficio al Tribunal de la causa, quien a su vez comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín correspondiente a los fines de que sin plazo alguno el ciudadano RONGZAN ZHENG, le haga entrega a mi representado del inmueble arrendado consistente en un local comercial distinguido con el No. 71, el cual se encuentra ubicado en la intersección de la calle Azcue con calle 11, antigua Chimborazo, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de personas y bienes. Es Todo. El Tribunal no habiendo otra parte interviniente, se reserva hasta la una (1) de la tarde para dictar el dispositivo del fallo. Es todo. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUINTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador estima lo siguiente: De la revisión de las actas procesales, se observa que el hoy querellante ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 12 de Agosto de 2008, y mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la Abogada JOHANA POWELL, contra la decisión que declaró Con Lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Prorroga Legal, intentó el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, contra el ciudadano RONGZAN ZHENG, y en consecuencia revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ahora bien de la revisión de las actas procesales este Sentenciador puede evidenciar que la presente acción la interpone el querellante aduciendo que existen documentos autenticados como son: 1) Contrato de Arrendamiento, 2) Contrato de Subarrendamiento, y 3) Contrato de Prorroga legal, y que el Juez del Segundo grado de jurisdicción violentó el debido proceso al omitir darle valor probatorio a los mismos, en materia de arrendamiento; en tal sentido este Sentenciador de un estudio minucioso de los autos llega a la determinación que quedó demostrado que el arrendador ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ MAURERA, autorizó al arrendatario JOSE ABEG TRABULSI, para subarrendar el inmueble de marras mediante documento autenticado, lo que quiere decir que el arrendador primitivo, es decir el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ MAURERA, no puede omitir la validez frente a él del contrato de subarrendamiento autorizado por su persona, por lo que obviamente al autorizar este arrendador primitivo u originario el subarrendamiento del inmueble de marras, este subarrendamiento se hace extensible de pleno derecho al referido ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, por lo que no tiene validez en este caso el principio de la relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, en virtud de haberse autorizado el subarrendamiento, y mas aún cuando el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, suscribió contrato de prórroga legal con el ciudadano RONGZAN CHEN, plenamente identificado en autos sobre el inmueble citado donde funciona un fondo de comercio, que lo reconoce como arrendador primitivo, lo que considera este tribunal que existe una relación contractual de carácter arrendaticio y de tercero con interés legítimo a tenor de lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil; y eso no quiere decir que anula el contrato de arrendamiento o de subarrendamiento, puesto que se observa una estrecha vinculación arrendaticia, entre los ciudadano prenombrados, y en tal sentido la prórroga legal que se le concedió al ciudadano RONGZAN CHEN, de dos años, la cual venció y no ha realizado la entrega del bien inmueble en referencia es completamente valida, en tal sentido se evidencia que el Juzgado Agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso al imponerle a la parte demandante, una condición de tercero (sin interés) en una relación arrendaticia que la tiene, al no tomar en cuenta ni darle ningún valor probatorio a los documentos de arrendamiento primitivo, el contrato de prórroga legal, y a la autorización para subarrendar, toda vez que solo tomo en cuenta el contrato de subarrendamiento de manera específica. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Carta Magna en concordancia con los Artículos 1.584, 1.166, del Código Civil, 15, 38, literal “C” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, plenamente identificado en las actas procesales, en contra del agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2.008, (Exp. 31.133), declarándose NULA esta decisión. En consecuencia QUEDA con pleno vigor la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS, MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 10 de Junio de 2.008 (Exp. 2250), y se le oficia lo conducente a los fines de que emita el despacho correspondiente al Juzgado competente Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín con la finalidad de que se le haga entrega material del inmueble arrendado consistente en un local comercial distinguido con el No. 71, el cual se encuentra ubicado en la intersección de la calle azcue con calle 11, antigua Chimborazo, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, libre de personas y bienes al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA.

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

1) De la revisión de las actas procesales, se observa que el hoy querellante ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 12 de Agosto de 2008, y mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la Abogada JOHANA POWELL, contra la decisión que declaró Con Lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Prorroga Legal, intentó el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, contra el ciudadano RONGZAN ZHENG, y en consecuencia revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
2) De la revisión de las actas procesales este Sentenciador puede evidenciar que la presente acción la interpone el querellante aduciendo que existen documentos autenticados como son: 1) Contrato de Arrendamiento, 2) Contrato de Subarrendamiento, y 3) Contrato de Prorroga legal, y que el Juez del Segundo grado de jurisdicción violentó el debido proceso al omitir darle valor probatorio a los mismos, en materia de arrendamiento; en tal sentido este Sentenciador de un estudio minucioso de los autos llega a la determinación que quedó demostrado que el arrendador ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ MAURERA, autorizó al arrendatario JOSE ABEG TRABULSI, para subarrendar el inmueble de marras mediante documento autenticado, lo que quiere decir que el arrendador primitivo, es decir el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ MAURERA, no puede omitir la validez frente a él del contrato de subarrendamiento autorizado por su persona, por lo que obviamente al autorizar este arrendador primitivo u originario el subarrendamiento del inmueble de marras, este subarrendamiento se hace extensible de pleno derecho al referido ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, por lo que no tiene validez en este caso el principio de la relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, en virtud de haberse autorizado el subarrendamiento, y mas aún cuando el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, suscribió contrato de prórroga legal con el ciudadano RONGZAN CHEN, plenamente identificado en autos sobre el inmueble citado donde funciona un fondo de comercio, que lo reconoce como arrendador primitivo, lo que considera este tribunal que existe una relación contractual de carácter arrendaticio y de tercero con interés legítimo a tenor de lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil; y eso no quiere decir que anula el contrato de arrendamiento o de subarrendamiento, puesto que se observa una estrecha vinculación arrendaticia, entre los ciudadano prenombrados, y en tal sentido la prórroga legal que se le concedió al ciudadano RONGZAN CHEN, de dos años, la cual venció y no ha realizado la entrega del bien inmueble en referencia es completamente valida, en tal sentido se evidencia que el Juzgado Agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso al imponerle a la parte demandante, una condición de tercero (sin interés) en una relación arrendaticia que la tiene, al no tomar en cuenta ni darle ningún valor probatorio a los documentos de arrendamiento primitivo, el contrato de prórroga legal, y a la autorización para subarrendar, toda vez que solo tomo en cuenta el contrato de subarrendamiento de manera específica.

En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase Con lugar. Y así se decide.

TERCERA
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Carta Magna en concordancia con los Artículos 1.584, 1.166, del Código Civil, 15, 38, literal “C” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, plenamente identificado en las actas procesales, en contra del agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2.008, (Exp. 31.133), declarándose NULA esta decisión. En consecuencia QUEDA con pleno vigor la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS, MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 10 de Junio de 2.008 (Exp. 2250), y se le oficia lo conducente a los fines de que emita el despacho correspondiente al Juzgado competente Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín con la finalidad de que se le haga entrega material del inmueble arrendado consistente en un local comercial distinguido con el No. 71, el cual se encuentra ubicado en la intersección de la calle azcue con calle 11, antigua Chimborazo, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, libre de personas y bienes al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg., David Rondón Jaramillo

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


DRJ/mp
Exp. N° 008798