REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veinte y nueve (29) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).

198° y 149°

Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RODULFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.808.737, debidamente asistida por el Abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.234; por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. Igualmente debe observarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las exigencias que debe cumplir la acción de amparo, requisitos mínimos que debe cumplir, adicionalmente el artículo 19, el cual especifica lo siguiente:

Artículo 19: “Si la solicitud fuere ascua o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

En este sentido esta Superioridad observa que de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se trata de un cúmulo de requisitos que debe cumplir toda querella de amparo, en cuanto al artículo 19 se refiere a que la demanda sea oscura, lo que significa que necesita aclaratoria, por ambigua, contradictoria o imprecisa, lo que significa que no cumpla en consecuencia con los requisitos mínimos contenidos en el artículo 18 de la citada Ley. ahora bien pero es el caso que la demanda sea más oscura, es decir, sea ininteligible, no existe corrección alguna que ordenar, en razón de lo cual debe declarase inadmisible la querella, pues el Tribunal constitucional no puede actuar como demandante, tal como lo señala La Sala Constitucional en la sentencia contenida en el expediente 00-2194, 10-05-2001:

“… De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Der4echos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 ejusdem. Ante un supuesto de incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.”

Es así como en el caos de autos, la demanda fue planteada de manera tan confusa que no se entiende cual es la situación jurídica infringida, ni la pretensión de forma que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

En razón a lo anterior este Juzgador puede deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículo no es mas que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Ahora bien igualmente el artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:


“La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

En tal sentido este Tribunal en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los Ciudadanos y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los expuesto considera este Juzgado que de conformidad con lo establecido en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre amparos y Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción constitucional, en consideración a los razonamientos anteriormente expuestos.
El Juez Temporal,

Abg. David Rondon Jaramillo

La Secretaria Temporal

Abg. Maria del Rosario González





DRJ/mg.-
Exp: N° 008812