EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º

Exp. N° 3211

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTES: CESAR OCTAVIO LÓPEZ CAMPOS, JESÚS MODESTO GERARDINO TOCUYO, JULIO CESAR GERARDINO Y ARMANDO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. 5.545.062, 4.714.693, 4.714.543 y 3.328.864, respectivamente

ABOGADO: MAXIMO BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.129.

QURELLADOS: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO).

En fecha 13 de agosto del 2007, se recibe por ante este Tribunal la presente demanda, presentada por el abogado MAXIMO BURGILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cesar Octavio López Campos, Jesús Modesto Gerardino Tocuyo, Julio Cesar Gerardino Y Armando Fernández, en contra del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2007, mediante aprobación del Directorio en Sesión No. EXT 55-07, punto de cuenta No. 116, dictó acto administrativo de efectos particulares en el expediente administrativo signado con el número 05-16-00080117, llevado por la oficina Regional de Tierras, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas.

En fecha 21 de agosto de 2007, este Tribunal acordó admitir provisionalmente el recurso de nulidad; así mismo declaró inadmisible el Amparo Cautelar, contra el Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió en este Tribunal escrito interpuesto por el abogado ALEXI HAYEK, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.756, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora alegando lo siguiente: 1) Que en fecha 21 de agosto de 2007, este Tribunal declaró admitido provisionalmente el recurso de nulidad, e inadmisible el amparo cautelar por existir un mecanismo ordinario eficaz para lograr la suspensión temporal del acto administrativo impugnado; 2) Que en fecha 13 de agosto de 2008, tuvo conocimiento que el Instituto Nacional de Tierras ejecutará el acto administrativo de efectos particulares, impugnado, dictado por el directorio Nacional del Instituto nacional de Tierras, en fecha 28 de junio de 2007, en sesión No. EXT 55-07, punto de cuenta No. 116 , en el expediente administrativo No. 05-16-00080117, llevado por la Oficina regional de Tierras del estado Monagas, con sede en Maturín, que declaró entre otras cosas: a) Ocioso o inculto el lote de terreno ubicado en el Sector El Terrón de Guanipa, Parroquia maturín (Área Rural) del Municipio maturín del estado Monagas, constante de una superficie de aproximadamente 4.281 hectáreas con 1.208 metros cuadrados, con los linderos identificado en autos; b) Iniciar o aperturar el procedimiento de rescate; c) Decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra ya deslindada; 3) Que la ejecución de ese acto administrativo es inminente y pretende llevarse a cabo durante el receso judicial para impedirles a sus representados el ejercicio de sus derechos en forma eficaz; 4) Que el recurso de nulidad fue acompañado de un cúmulo de elementos probatorios tales como inspecciones judiciales y prueba documental que acreditan el fumus boni iuris como el periculum in mora; en donde las inspecciones judiciales dan cuenta que las parcelas de terreno propiedad de sus representados se encuentra en plena producción, existiendo extensos sembradíos de yuca, maíz y otros rubros que aún para el día de hoy se encuentran en producción y corren el riego de perderse, así como la cría de ganado; 5) Que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se causaría a sus representados un daño de imposible o muy difícil reparación, y no solo a sus representados, sino a la sociedad que se ve beneficiada con los alimentos que allí se producen; 6) Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decrete la suspensión total del acto administrativo impugnado, identificado anteriormente y se oficie a las autoridades competentes, a los fines de hacer efectiva dicha suspensión; 7) Que sus representados consignarán la garantía a que trata la referida norma, dentro del lapso establecido.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO: La medida de suspensión de efectos del acto administrativo, es una medida típica del proceso Contencioso Administrativo y tiene una regulación específica en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 178 de la Ley de desarrollo Agrario establece:

“ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución de acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulte suficiente para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando haya variado las circunstancias iniciales que la justifique.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estadales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

Segundo: Las medidas preventivas son de derecho singular de interpretación restrictiva, y debe ser acordados en la medida de la de que así sean autorizadas por la disposición que las sancionan. Esta acotación debe observarse especialmente cuando se trata de la suspensión de un acto administrativo, ya que éstos, gozan del principio de legitimidad y tienen como efectos ser ejecutivos y ejecutorios. Es por eso que al suspender los efectos de un acto administrativos, deben existir suficientes fundamentos que lleven a la convicción del Juez de que es posible que dicho acto pueda ser revertido, por estar cuestionado la legitimidad de la que goza por presunción legal.

Es así, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes decisiones, que a la hora de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, debe examinarse dicho actos y observar, en conjunción con el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de procedencia de las medidas cautelarse, es decir la presunción de un buen derecho por parte del que acciona y el peligro de la mora. Además de esto, en el caso de autos, debe examinarse la disposición que en concreto consagra la medida cautelar.

CUARTO: El recurrente, en su escrito de solicitud, señala que se declaró inadmisible el amparo cautelar que solicitaran y que tuvo conocimiento el día 13 de agosto que el acto Administrativo sería ejecutado durante el receso judicial con la finalidad de enervar sus posibilidades de defensa y señala que el fumus bonus iuris y el peligro de la mora está probado y señala que las inspecciones judiciales refieren que los terrenos están en plena producción, lo cual contradice al acto administrativo que declaró la ociosidad del terreno.

Sobre este aspecto, lo cierto es que de las inspecciones judiciales presentadas no se desprende que las 4.281 hectáreas con 1.208 metros a que se refiere el acto administrativo se encuentren en plena producción, sino que tales inspecciones se refieren a espacios dentro de esa extensión.


Por otra parte el peligro de la mora alegado, es decir que se ejecutaría el acto administrativo dentro del período de vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre, no constituye en si mismo ese peligro de la mora, ya que el acto administrativo impugnado en su validez, goza de eficacia, por no haberse suspendido sus efectos y no señala el actor en qué medida perjudicaría o lesionaría sus derechos si se llegara a ejecutar el acto administrativo.


Al no existir tales evidencias de procedencia de la medida cautelar solicitada, y pronunciarse el juez a su favor, podría estar constituyendo una nueva situación a favor del recurrente no susceptible de ser realizada mediante las medidas cautelares y basándose en los supuestos del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes trascrito, la misma debe ser declarada improcedente y así se declara

DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada

Notifíquese al Recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.

El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.- Conste. El Secretario.