REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. N° 3256.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: CORPORACION ASIT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de Mayo de 2005, bajo el N° 56, Tomo A-15, siendo su ultima modificación, la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 20 de Octubre de 2005, anotada bajo el N° 33, Tomo A-40.

ABOGADO: RAMON GALINDO MOY, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.778.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En el libelo de demanda el recurrente alega que la presente acción esta dirigida a atacar la Providencia Administrativa N° 00251-07 de fecha 17 de Septiembre de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, que el presente recurso es admisible ya que no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de Inadmisibilidad que preceptúa el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Que el ciudadano Rubén Martínez, titular de la cedula de identidad N° 8.977.065, interpuso en fecha 11 de Diciembre de 2006, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Corporación Asit, C.A, alegando que fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la oportunidad del acto de contestación solo estuvo presente la parte accionada. Realiza un resumen de cómo fue trabada la litis en la Inspectoria del Trabajo así como las pruebas aportadas por ambas partes así como de la valoración de las pruebas, alega que existe vicios de falso supuesto en la Providencia Administrativa, así como que el reclamante no demostró que estaba amparado por una convención colectiva, cuestión esta que nunca afirmo ni probo de forma alguna y que estaba bajo los supuestos de inmovilidad laboral prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual tampoco afirmo ni probo. Alega vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anule la Providencia N° 00251-07 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en fecha 17 de Septiembre de 2007.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel, en fecha 31 de Mayo de 2008, se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de Diciembre de 2007, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral, a fin de que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni de la parte recurrido, solo estuvo presente la representante del tercero interesado, el ciudadano Rubén Martínez, los cuales solicitaron la no apertura del lapso probatorio y el Tribunal acordó no abrir lapso probatorio y ordena que comience la primera fase de la relación de la causa al segundo día de despacho siguiente.

En fecha 08 de Abril de 2008, oportunidad fijada para comenzar la Primera etapa de la relación de la causa en la cual se leyó desde el folio N° 1 y culminando en fecha 17 de Abril de 2008 hasta el folio N° 20 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 22 de Abril de 2008, se venció el lapso de la Primera etapa de relación de la causa y se fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia de Informes.

ACTO ORAL DE INFORMES

En fecha 05 de Mayo de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni de la parte recurrida, solo estuvo presente el tercero interesado en la cual su representante expuso: que la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, decidió con apego a la Ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que su representado, el ciudadano Rubén Martínez, estaba amparado por la inamovilidad establecida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para ese periodo estaba vigente el ámbito de aplicación de dicha convención colectiva por lo que estaba dado la inamovilidad del mencionado articulo, invoca el articulo 506 del Código Civil, en virtud de que fue un hecho publico y notorio de que en ese periodo se discutía el contrato colectivo del sector construcción, que la recurrente impugnante señala una serie de vicios en las cuales la Inspectoria del Trabajo, no incurrió en vicio del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también alego que se aplico erróneamente el articulo 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, como estuvo presente el Vicepresidente de la Empresa Corporación Asit, C.A., y el apoderado legal de esta forma quedo convalidado cualquier vicio existente; en cuanto a la omisión de pruebas, la Inspectoria del Trabajo no erró en la omisión de esta prueba ya que quedo demostrado en la motiva de la Providencia Administrativa, que no existió instrumento o documental alegado que demostrara que el trabajador estaba bajo la condición de una relación laboral a una fase determinada y mal puede alegar de que se omitió dicha prueba, por cuanto no era necesario para la decisión. Señala que la Inspectora del Trabajo decidió apegada a la Ley y al derecho por cuanto existen los requisitos de forma y de fondo que son necesarios en la motiva del acto administrativo tal como lo establece el articulo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita declare sin lugar la nulidad del acto administrativo y declare la validez de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del trabajo del estado Monagas.
En fecha 07 de Mayo de 2008, oportunidad fijada para comenzar la Segunda etapa de la relación de la causa en la cual se leyó desde el folio N° 21 y culminando en fecha 04 de Junio de 2008 hasta el ultimo folio del expediente, en la cual se venció el lapso de la Segunda etapa de relación de la causa, el tribunal dice vistos y se reserva 30 días de despacho para sentenciar.

DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa
En fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte recurrente señaló como motivos por los cuales solicita la nulidad del acto administrativo impugnado las siguientes;

Primero: Vicio de falso supuesto.
Segundo: Vicio de in motivación por silencio de pruebas.

En consecuencia pasa este Tribunal a examinar lo solicitado:
I
En cuanto al primer vicio, alega el recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto se decretó la providencia administrativa en base a la inamovilidad establecida en el articulo 520 de Ley Orgánica del Trabajo, así quedo establecido en la providencia administrativa específicamente en su parte motiva, alega el recurrente, que el reclamante tenia la carga de demostrar que estaba amparado por una convención colectiva, cuestión esta que nunca afirmó, ni probó en forma alguna, también tenia la carga de probar que dicha Convención Colectiva se encontraba en etapa de discusión, es decir, que estaba en los supuestos de inamovilidad establecidos en el articulo 520 de la Ley Orgánica del trabajo, señala además que fue en la motiva donde la inspectora del trabajo adicionó ese hecho, que la llevo a la decisión final, por lo que incurrió en vicio de falso supuesto.
A los fines de examinar la existencia del vicio denunciado, este Tribunal pasa a examinar el Acto Administrativo dictado de la siguiente manera:

El Accionante en sede Administrativa solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 11 de Diciembre de 2006, por estar amparado por la inamovilidad prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 14 de diciembre del mismo año se admitió la anterior solicitud y se libro cartel de notificación consignado en fecha 19 de Diciembre de 2008 y el acto de Reenganche se realizó en fecha 24 de Enero de 2008 estando presente solo la representación de la empresa, se procedió al interrogatorio previsto en el articulo 454 de Ley Orgánica del Trabajo mediante el cual al empresa 1) reconoció la relación de Trabajo, 2) No reconoció la inamovilidad y 3) manifestó que no efectuó el despido por considerar que entre el trabajador y la empresa existió una terminación de fase, seguidamente el Funcionario ordenó la apertura del procedimiento al que se refiere el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte accionante promovió las siguientes pruebas: a) reprodujo el merito favorable que arrojan los autos, b) Prueba testimóniales C) Pruebas escritas: 1) recibos de pago 2) prueba de Inspección 3) Prueba de exhibición de nomina de pago 4) Prueba de Exhibición de documentos de inscripción de los trabajadores en el Seguro Social, Ince, Ley de Política Habitacional 5) Prueba de exhibición donde la empresa muestre el contrato donde el accionante fue contratado a tiempo determinado. De lo que se evidencia que nunca se alegó, ni se probó, en sede administrativa de cual convención colectiva estaba amparado el accionante, ni mucho menos se probó cuando inició su discusión, situación esta que debió haber probado por haberlo alegado y tener la carga de prueba.

Considera este Tribunal que la Inspectora del Trabajo a los fines de aplicar la inamovilidad establecida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “…Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más…”.por ser esta una inamovilidad temporal, que existe y tiene efecto únicamente durante el tiempo señalado en el articulo anterior, debe necesariamente considerarse la fecha de inicio de la negociación conciliatoria del proyecto de convención colectiva o de haberla, su prorroga, a los fines de determinar si para la fecha del despido, se estaba amparado en la inamovilidad a que se refiere dicho articulo 520 , situación esta que nunca se verificó durante el Procedimiento Administrativo, es en la parte motiva, cuando la inspectora del trabajo señala: “ considera esta autoridad que están dados los supuestos para la procedencia de esta solicitud como lo son: la existencia de la relación laboral, reconocida por el patrono y demostrada en autos,, el amparo de la inamovilidad a este Trabajador por la discusión de la contratación colectiva del contrato de la construcción y finalmente la ocurrencia de un despido”……. Nunca durante el procedimiento administrativo se señalo o se probo que el accionante fuera amparado por el contrato de la construcción, ni que dicho contrato para la fecha del despido se había presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, al no considerar esta situación, evidentemente incurrió en un falso supuesto de hecho. Así se decide.

La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de los mismos y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad que el funcionario que representa el órgano administrativo en este caso el Inspector del trabajo del estado Monagas, aplique las facultades que ejerce, a supuestos distintos de los expresamente previstos en las normas o que distorsione la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o específicamente en este caso, a las acreditadas en el expediente administrativo.


El vicio de falso supuesto de hechos como vicio en la causa del Acto Administrativo que da lugar a la anulabilidad, existe, cuando a) Se asume como cierto un hecho que no ocurrió b) Se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valoran erróneamente los mismos y tal como se dijo, el Inspector del Trabajo en el presente caso apreció hechos no alegados ni probados en el curso del procedimiento administrativo, tal como la discusión de una convención colectiva de trabajo, ni la oportunidad en la cual comenzó tal discusión si fuera el caso, y la condición del trabajador como un trabajador de la construcción por lo que este Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado., debido a la presencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.


II

De la consideración sobre otros vicios

Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones)

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absoluto innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, en conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 1, por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo del estado Monagas.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por COORPORACION ASIT C.A. contra el acto administrativa contenido en la Providencia NO. 00250-07 de fecha 17 de Septiembre del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
TERCERO: ANULA, la Providencia Administrativa antes mencionada.
CUARTO: ORDENA que una vez que quede firme la presente decisión le sea entregada a la empresa demandante el valor relativo a la caución otorgada en el presente juicio, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo.

No hay condenatoria en costas.
Notifíquese al procurador General de la República de esta decisión, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI. EL


SECRETARIO


ABG. VICTOR BRITO GARCIA
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.-