EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 149°
Exp. No. 3500

DEMANDANTE: RAMÓN RIGOBERTO MEDINA LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 5.556.382, domiciliado en la localidad de Curiazo del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de Alcalde designado.

ABOGADOS: CAROLINA LANDAETA, CÉSAR LANDAETA Y ALCIDES LANDAETA, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.066, 5.055 y 25.554, respectivamente.

DEMANDADO: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTONIO DIAZ DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR


La presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con medida cautelar fue recibida por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2008, donde los apoderados judiciales describen lo siguiente: a) Que en fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano AMADO ANTONIO HEREDIA BOLAÑOS, solicitó del Concejo Municipal del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, le concediera permiso para separarse del cargo que como Alcalde que venía desempeñando, cuya solicitud fue aprobada por unanimidad de los Concejos asistentes a la Sesión Extraordinaria celebrada en fecha 11/08/2008, b) Que se aprecia de Acta levantada con motivo de dicha sesión, distinguida con el No. CM-P-08-09-002, acta ésta que contiene la solicitud de autorización y la aprobación de la misma, c) Que en fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano AMADO ANTONIO HEREDIA BOLAÑOS, asistido por la abogada AMRLY ROMERO GÓMEZ y sindica Procuradora Municipal del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, en su condición de Alcalde en ejercicio de sus funciones del señalado Municipio, a fin de cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución emanada del Consejo nacional Electoral, de fecha 21 de julio de 2008, que contiene las normas para regular la postulación de candidatos, entre otros, a gobernador, d) Que se dirigió a los miembros del Concejo Municipal del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, expresándoles su voluntad de separarse del ejercicio de sus funciones como Alcalde del mencionado Municipio desde el día 11 de agosto de 2008 y haber designado como su representante al funcionario RAMÓN RIGOBERTO MEDINA LUGO, como aparece en la Resolución No. 10 de esa misma fecha, e) Que del contenido del Acta de sesión Extraordinaria No. CM-P-08-09-002, de fecha 11/08/08 aparece demostrado que el ciudadano AMADO ANTONIO HEREDIA BOLAÑOS, solicitó autorización a la Cámara Municipal del ya mencionado Municipio, para separarse del cargo de Alcalde, por aspirar a la candidatura de la primera Magistratura del estado Delta Amacuro, f) Que de la misma acta de sesión aparece demostrado que el ciudadano AMADO ANTONIO HEREDIA BOLAÑOS, en fecha 11 de agosto de 2008, manifestó a la Cámara Municipal de ese Municipio separarse del ejercicio de sus funciones como Alcalde y nombre al funcionario público Ramón Rigoberto Medina Lugo, todo lo cual fue admitido, sustanciado y revalidado por los Concejales presentes en dicha sesión, g) Que es evidente la validez que mantienen las actas que se refieren a la autorización concedida al ciudadano AMADO ANTONIO HEREDIA BOLAÑOS, para separase del cargo que venía desempeñando como Alcalde, así como su nombramiento o designación para desempeñarse como Alcalde encargado por ausencia temporal del Alcalde Titular, por cuanto las actas de fechas 11 y 19 de agosto de 2008, no han sido impugnadas en ninguna forma de derecho , h) Que el ciudadano Alcalde Saliente no necesitaba autorización de la Cámara para hacerlo sino que bastaba con la Resolución que dictó y por la cual me nombró Alcalde Encargado, i) Que resulta evidente la legalidad y constitucionalidad con que ocurrieron los hechos, es decir la separación oportuna del cargo y la designación del nuevo alcalde, j) Que el acto administrativo contenido en el Acta de sesión Extraordinaria No. 1 de fecha 29 de agosto de 2008, la cual contiene como orden del día Único: Estudio, análisis y toma de decisión referente a la ausencia cometida por el ciudadano AMADO HEREDIA en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Antonio Díaz, suscrita por los Concejales CARLOS ELOY RODRÍGUEZ, LEONARDO ARA, DIGNA R. SUCRE DE VOLCANES Y JESUS MARIA SUCRE, está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual pide su nulidad, k) Que el cata No. 1 de fecha 29 de agosto de 2008, consideró que el Alcalde del Municipio AMADO ANTONIO HEREDIA, había incurrido en ausencia absoluta del cargo de Alcalde, porque según dicha cámara había transcurrido más de 90 días consecutivos de su separación, para lo cual expresaron que desde su separación ocurrida el 11/08/08, hasta el 23 de noviembre de 2008, hay un lapso de 102 días continuos, lo que es superior a los noventa días y que en razón a ello , según la Cámara, la ausencia de dicho funcionario es absoluta acordando a) Declarar la ausencia absoluta en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Antonio Díaz, al ciudadano AMADO HEREDIA; b) Nombrar como Alcalde Encargado al Presidente de ese Concejo, Concejal CARLOS ELOY RODRIGUEZ, hasta que tome posesión un nuevo Alcalde que continúe con el mandato; c) Encargar de la Presidencia y Vice Presidencia de la Cámara a los Concejales Leonardo Antonio Aray y Jesús Maria Sucre, respectivamente; d) Dejar sin efecto las funciones que viene ejerciendo el ciudadano RIGOBERTO MEDINA LUGO, como Alcalde encargado del Municipio, l) Que dicho acto esta viciado de nulidad por cuanto desde el 11/08/08, fecha en que efectivamente se separa del cargo y que él es designado por el Alcalde saliente, hasta el 29 de agosto de 2008, en que se celebra la sesión que declaró la ausencia absoluta del Alcalde Titular y que se le remueve del cargo como Alcalde Encargado, sólo transcurrieron 18 días continuos, es decir mucho menos que los 90 días continuos que exige la ley para que se tenga la ausencia como absoluta, lo cual contraviene flagrantemente el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; de tal manera que mal puede la Cámara Municipal realizar un cómputo de días transcurridos con el propósito de convertir una ausencia temporal en una ausencia absoluta, m), Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria No. 1 de fecha 29 de agosto de 2008, celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, que declaró la ausencia absoluta en el ejercicio del cargo de Alcalde del mencionado Municipio al ciudadano AMADO HEREDIA , que nombró como Alcalde Encargado al Presidente de dicho Concejo, entre otras cosas, y dejó sin efecto las funciones que él estaba ejerciendo como Alcalde Encargado y que declarado como fuere Nulo el acto administrativo impugnado, se ordene su reenganche al cargo y el pago de las sumas de dinero que ha dejado de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al señalado cargo , ñ) Igualmente solicita decrete como medida nominada, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose su inmediata reincorporación al cargo del cual fue retirado, con el consiguiente pago de su sueldo, mientras dure el juicio, por cuanto la indicada medida le está causando daños de difícil o imposible reparación, tanto a su persona, lo cual se traduce en los sueldos que deja de percibir; como al Municipio, al existir la presunción del manejo inadecuado de su patrimonio por una persona (el Alcalde Designado) ciudadano CARLOS ELOY RODRIGUEZ, que no tiene la debida legitimación jurídica para desempeñar dicho cargo, dado su irrito nombramiento, o) Solicita en el supuesto de que el Tribunal considere improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, pide de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete amparo cautelar hasta que se decida el fondo del presente juicio; Alega violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al derecho al Trabajo, contemplado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna e impedírsele ejercer una función pública.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo al asunto plantado, debe examinar este Sentenciador antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa si se trata de una controversia constitucional entre órganos del Poder Público cuyo conocimiento lo tiene asignado por la Constitución de la República de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto observa lo siguiente:

En sentencia No. 226 de fecha 18 de Febrero de 2.003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional:
(i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiéndose por estos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional ( que, a su vez se encuentra integrado por los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y,
(ii) debe suscitarse con ocasión de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

Se observa que en caso planteado, no se asoma la existencia de una controversia constitucional, pues se trata de una actividad del Cuerpo Legislativo Municipal, que consiste según lo que se denuncia, en que en sesión de cámara integrada por los Concejales CARLOS ELOY RODRIGUEZ, LEONARDO ARAY, DIGNA R. SUCRE DE VOLCANES Y JESÚS MARIA SUCRE fue declarada la ausencia absoluta del alcalde del municipio Antonio Días amado Heredia, quien nombró como Alcalde encargado, que nombró como Alcalde al Concejal CARLOS ELOY RODRÍGUEZ, y las autoridades de dicho Concejo Municipal y dejó sin efecto las funciones que el recurrente RAMON RIGOBERTO MEDINA, ejercía como Alcalde encargado del Municipio.

Sin embargo si pareciera ser una controversia entre las autoridades administrativas del Municipio Antonio Díaz del estado delta Amacuro, pues no se trata de una simple acto administrativo, sino de un acto en el cual se deja sin efecto el nombramiento Alcalde Encargado designado por el Alcalde saliente por razones electorales y la designación de un nuevo Alcalde encargado por parte de la Cámara Municipal constituida por los antes mencionados Concejales.

Ahora bien, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
... omissis...
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
... omissis...
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”.


Por su parte la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia en el artículo 5 ordinal 32, establece como competencia de ese Alto Tribunal:
Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la república o algún estado o Municipio, cuando la contra parte sea alguna de estas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata, en ejecución de la ley”.

A juicio de quien aquí decide y sobre la apariencia del dictado de un acto administrativo, lo que subyace es un verdadero conflicto entre las autoridades del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata atribuida por la ley, por lo que corresponderá a la sala Político Administrativa del Alto tribunal, decidir la presente controversia y en consecuencia este Juzgado debe declarar su incompetencia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE el Juzgado Superior quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer del presente conflicto, por tener tal competencia atribuida en la Ley la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al tribunal declarado competente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri
El Secretario,

Abg. Víctor Brito García.


En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.